Requisitos. Para que se configure
el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de
disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente; b) que la voluntad de dirigir el disparo sea
contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo
determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de
alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte,
lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de
arma.[1]
Tipo objetivo - Integridad física - Situación de
riesgo. En el delito de abuso de
armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido
riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto.[2]
Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con
toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de arma de fuego, y no en el
art. 104 tercer párrafo CP, toda vez que en el hecho no tuvo lugar un
acometimiento, por cuanto había cierta distancia entre perseguido y persecutor
y aquél no intentó golpear con el arma al uniformado sino que sencillamente le
disparó. (Del voto del Dr. Litvack.). [3]
Peligro para la integridad física de alguien. En el delito de
abuso de armas no es necesario que el o los disparos vayan dirigidos hacia una
persona determinada, sino que es suficiente que se ponga en peligro la
integridad física de alguien (Conf. Creus, Carlos; "Derecho Penal. Parte
Especial. Tomo I", Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 108).[4]
Importancia de la altura donde fue a parar el
proyectil – Puntería. En el delito de
abuso de armas, si bien la altura donde haya ido a parar el proyectil es un
indicio importante, no siempre da la noción exacta del hecho. Ello por cuanto
puede darse el caso de que el que dispara sea una persona más baja que aquella
contra quien disparó y la pared u otro objeto donde haya ido a dar la bala se
encontrase más o menos lejos, porque la puntería es aquí un valor esencial.
Ella constituye un elemento integrante del delito (Conf. Molinario, Alfredo;
"Los delitos. Tomo 1" actualizado por Aguirre Obarrio; TEA, 1996,
pág. 296).[5]
Innecesariedad de que el disparo sea hecho
contra una persona determinada. En el delito de
abuso de armas, la ley no exige que el disparo deba ser hecho contra cualquier
persona determinada, pudiendo ser cualquier sujeto integrante del grupo al que
se enfoca y dirige el proyectil. Naturalmente, no se exige puntería, sino sólo
la intención de dirigirse a un lugar donde se encuentren una o más personas
reunidas (Conf. Donna, Edgardo Alberto; "Derecho Penal. Parte Especial.
Tomo I"; Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 346).[6]
Concurso de delitos
Concurso ideal - Portación ilegítima de arma de uso civil. En el caso, existió un concurso ideal entre los delitos de portación de
arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y el de abuso de arma,
toda vez que existió una yuxtaposición entre ambos ilícitos, en virtud de las
particularísimas circunstancias en que el hecho tuvo lugar.[7]
Concurso aparente - Delito de
robo - Relación - Abuso de armas - Carácter
subsidiario. El carácter subsidiario del abuso de armas determina que, cuando
constituya el modo de ejercer la violencia en el robo, haya de ser absorbido
por él (Conf. Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte especial. Tomo I",
Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 422).[8]
Jurisprudencia.
Relación causal e imputación del
resultado - Sentencia
condenatoria - Revocación - Absolución del
imputado - Falta de realización del peligro - Desvío
imprevisible del curso causal. Corresponde hacer lugar al
recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la
resolución que lo condenó en orden al delito de homicidio culposo -en el marco
del juicio abreviado celebrado por las partes- a la pena de tres años en
suspenso e inhabilitación especial para tener o portar armas por el término de
diez años, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al
nombrado, pues con independencia de los específicos argumentos que sostiene la
recurrente para demostrar la falta de responsabilidad penal de su asistido en
el evento que se le atribuye, se avizora un problema concreto que atañe a la
teoría de la imputación objetiva. Si bien no puede dudarse, por lo menos desde
la teoría de la equivalencia, que existe una relación causal entre la acción
realizada por el acusado y el resultado producido, sin embargo, en lo delitos
de resultado como el aquí juzgado, aquella conexión de tipo naturalística no es
suficiente para afirmar -aunque concurran los restantes elementos típicos
escritos- la realización del tipo objetivo. Es cierto que el encartado disparó
un arma de fuego y la víctima falleció como consecuencia de ello; pero, también
lo es que existió una desviación imprevisible del curso causal, lo cual impide
la imputación al tipo objetivo. Así las cosas, el a quo tuvo por acreditado que
el encartado, como encargado del campo, disparó hacia arriba y en sentido
contrario al que se encontraban los intrusos, sin embargo, el proyectil impactó
contra el galpón, rebotó y tomó la dirección opuesta, dirigiéndose hacia los
cazadores y, a una distancia de casi 300 metros, cuando hacía la curva
descendente, alcanzó el ojo de uno de ellos. En rigor de verdad, se trató de un
curso causal inusual, ajeno a toda probabilidad, con lo cual la atribución
fracasa ya por la falta de adecuación de aquél. Es que, un curso causal, que
ciertamente un causante ha impulsado, pero en el cual no se concreta un peligro
creado por él, resulta inadecuado, de tal modo que el resultado no se le puede
imputar al autor. Ahora bien, como el imputado no actuó con dolo (surge de la
materialidad infraccionaria: "con intenciones de asustarlos realizó un
primer disparo hacia arriba..."; aún desde una perspectiva normativa se
llegaría a la misma conclusión: ex ante la conducta desplegada tiene
escasísimas chances de realizar el resultado, lo que impediría una imputación
dolosa), el peligro creado no se traduce en tentativa alguna y siendo
improcedente la imputación del resultado queda excluida la figura de homicidio
culposo por la que se lo condenara. Tampoco puede atribuírsele el tipo de disparo
de arma de fuego, dado que no lo hizo contra persona alguna (art. 104 a
contrario sensu, Código Penal). A lo sumo, se trataría de una ilicitud
contravencional pero, en cualquier caso, existiría un contexto justificante si
la propia Jueza admite que el ingreso era "ilegal" y que el disparo
se realizó "con intenciones de asustarlos hacia arriba", es decir, un
disparo de advertencia (incs. 6 y 7, art. 34, Código Penal, e inc. a, art. 19,
Decreto ley 8031/1973).[9]
[1] Romano, Gustavo Javier. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
22-abr-2008
[2] Navas, Leandro Anselmo. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
21-abr-2008;
[3] Miranda, José Luis y otro.
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 29, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires; 27-nov-2008.
[4] Fasce, Diego David. Tribunal Oral
en lo Criminal y Correccional Nº 16, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
26-ago-2008.
[5] Navas, Leandro Anselmo. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
21-abr-2008;
[6] Navas, Leandro Anselmo. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
21-abr-2008;
[7] Romano, Gustavo Javier. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
22-abr-2008;
[8] Rodríguez, Agustín Abel. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
20-ago-2009;
[9] Tello, Raúl Bernardo s. Recurso
de casación. Tribunal de Casación Penal Sala I, La Plata, Buenos Aires;
11-jul-2017.
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