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§. ARTICULO 104. - Disparo con arma de fuego / Agresión con armas.

 Jurisprudencia.

Requisitos. Para que se configure el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente;    b) que la voluntad de dirigir el disparo sea contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte, lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de arma.[1]

Disparo de arma de fuego.

Tipo objetivo - Integridad física - Situación de riesgo.  En el delito de abuso de armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto.[2]

Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de arma de fuego, y no en el art. 104 tercer párrafo CP, toda vez que en el hecho no tuvo lugar un acometimiento, por cuanto había cierta distancia entre perseguido y persecutor y aquél no intentó golpear con el arma al uniformado sino que sencillamente le disparó. (Del voto del Dr. Litvack.). [3]

Peligro para la integridad física de alguien. En el delito de abuso de armas no es necesario que el o los disparos vayan dirigidos hacia una persona determinada, sino que es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien (Conf. Creus, Carlos; "Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I", Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 108).[4]

Importancia de la altura donde fue a parar el proyectil – Puntería.  En el delito de abuso de armas, si bien la altura donde haya ido a parar el proyectil es un indicio importante, no siempre da la noción exacta del hecho. Ello por cuanto puede darse el caso de que el que dispara sea una persona más baja que aquella contra quien disparó y la pared u otro objeto donde haya ido a dar la bala se encontrase más o menos lejos, porque la puntería es aquí un valor esencial. Ella constituye un elemento integrante del delito (Conf. Molinario, Alfredo; "Los delitos. Tomo 1" actualizado por Aguirre Obarrio; TEA, 1996, pág. 296).[5]

 Innecesariedad de que el disparo sea hecho contra una persona determinada. En el delito de abuso de armas, la ley no exige que el disparo deba ser hecho contra cualquier persona determinada, pudiendo ser cualquier sujeto integrante del grupo al que se enfoca y dirige el proyectil. Naturalmente, no se exige puntería, sino sólo la intención de dirigirse a un lugar donde se encuentren una o más personas reunidas (Conf. Donna, Edgardo Alberto; "Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I"; Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 346).[6]

Concurso de delitos

Concurso ideal - Portación ilegítima de arma de uso civil. En el caso, existió un concurso ideal entre los delitos de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y el de abuso de arma, toda vez que existió una yuxtaposición entre ambos ilícitos, en virtud de las particularísimas circunstancias en que el hecho tuvo lugar.[7]

Concurso aparente - Delito de robo - Relación - Abuso de armas - Carácter subsidiario. El carácter subsidiario del abuso de armas determina que, cuando constituya el modo de ejercer la violencia en el robo, haya de ser absorbido por él (Conf. Creus, Carlos, "Derecho Penal. Parte especial. Tomo I", Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 422).[8]

Jurisprudencia.

 Relación causal e imputación del resultado - Sentencia condenatoria - Revocación - Absolución del imputado - Falta de realización del peligro - Desvío imprevisible del curso causal. Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución que lo condenó en orden al delito de homicidio culposo -en el marco del juicio abreviado celebrado por las partes- a la pena de tres años en suspenso e inhabilitación especial para tener o portar armas por el término de diez años, casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al nombrado, pues con independencia de los específicos argumentos que sostiene la recurrente para demostrar la falta de responsabilidad penal de su asistido en el evento que se le atribuye, se avizora un problema concreto que atañe a la teoría de la imputación objetiva. Si bien no puede dudarse, por lo menos desde la teoría de la equivalencia, que existe una relación causal entre la acción realizada por el acusado y el resultado producido, sin embargo, en lo delitos de resultado como el aquí juzgado, aquella conexión de tipo naturalística no es suficiente para afirmar -aunque concurran los restantes elementos típicos escritos- la realización del tipo objetivo. Es cierto que el encartado disparó un arma de fuego y la víctima falleció como consecuencia de ello; pero, también lo es que existió una desviación imprevisible del curso causal, lo cual impide la imputación al tipo objetivo. Así las cosas, el a quo tuvo por acreditado que el encartado, como encargado del campo, disparó hacia arriba y en sentido contrario al que se encontraban los intrusos, sin embargo, el proyectil impactó contra el galpón, rebotó y tomó la dirección opuesta, dirigiéndose hacia los cazadores y, a una distancia de casi 300 metros, cuando hacía la curva descendente, alcanzó el ojo de uno de ellos. En rigor de verdad, se trató de un curso causal inusual, ajeno a toda probabilidad, con lo cual la atribución fracasa ya por la falta de adecuación de aquél. Es que, un curso causal, que ciertamente un causante ha impulsado, pero en el cual no se concreta un peligro creado por él, resulta inadecuado, de tal modo que el resultado no se le puede imputar al autor. Ahora bien, como el imputado no actuó con dolo (surge de la materialidad infraccionaria: "con intenciones de asustarlos realizó un primer disparo hacia arriba..."; aún desde una perspectiva normativa se llegaría a la misma conclusión: ex ante la conducta desplegada tiene escasísimas chances de realizar el resultado, lo que impediría una imputación dolosa), el peligro creado no se traduce en tentativa alguna y siendo improcedente la imputación del resultado queda excluida la figura de homicidio culposo por la que se lo condenara. Tampoco puede atribuírsele el tipo de disparo de arma de fuego, dado que no lo hizo contra persona alguna (art. 104 a contrario sensu, Código Penal). A lo sumo, se trataría de una ilicitud contravencional pero, en cualquier caso, existiría un contexto justificante si la propia Jueza admite que el ingreso era "ilegal" y que el disparo se realizó "con intenciones de asustarlos hacia arriba", es decir, un disparo de advertencia (incs. 6 y 7, art. 34, Código Penal, e inc. a, art. 19, Decreto ley 8031/1973).[9]



[1] Romano, Gustavo Javier. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 22-abr-2008

[2] Navas, Leandro Anselmo. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 21-abr-2008;

[3] Miranda, José Luis y otro. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 29, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 27-nov-2008.

[4] Fasce, Diego David. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 16, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 26-ago-2008.

[5] Navas, Leandro Anselmo. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 21-abr-2008;

[6] Navas, Leandro Anselmo. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 21-abr-2008;

[7] Romano, Gustavo Javier. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 12, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 22-abr-2008;

[8] Rodríguez, Agustín Abel. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 20-ago-2009;

[9] Tello, Raúl Bernardo s. Recurso de casación. Tribunal de Casación Penal Sala I, La Plata, Buenos Aires; 11-jul-2017.

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