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§. ARTICULO 106.- Figura Básica.-

 Jurisprudencia.

Concepto.  El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo la puesta en peligro de la vida o salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo, de modo que en el caso de autos, para la configuración de la tipicidad reprochada no resultaba indispensable que los imputados hayan advertido el deterioro de la salud del bebé si de todos modos resulta evidente que no podían desconocer las necesidades alimentarias de su pequeño hijo ni que la omisión de satisfacerlas podría implicar un riesgo para su salud.[1]

El delito previsto en el art. 106, Código Penal, es de peligro concreto razón por la cual de un lado, al autor habrá de serle factible objetivamente evitar el riesgo, mientras que por otra parte, el sujeto pasivo debe hallarse imposibilitado de recibir la asistencia inmediata de otra persona. Conforme la letra de la ley "abandonar" consiste en que el autor -que tiene una especial posición jurídica con respecto a la víctima-, la deje privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener la integridad de su salud, cuando ella no puede suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que se lo presten terceros; no basta la mera separación espacial entre el autor y la víctima, sino que es necesario que se ponga en peligro efectivo a la salud o vida de ésta. En consecuencia, autor del delito de abandono no puede ser cualquier persona; sólo pueden serlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado, es autor quien ocupa una posición de garante.[2]

Requisitos y aspectos generales del delito -Posición de garante respecto del paciente - Médicos y otros profesionales de la salud. El abandono de persona requiere para su consumación o mera tentativa, la efectiva puesta en peligro de la vida y salud de un semejante. 

La eventual desobediencia de los imputados -integrantes de una obra social- a una sentencia judicial recaída en una acción de amparo iniciada por la progenitora debido a la enfermedad que padece su hijo menor, la demora en dar cumplimiento a la manda judicial o el cumplimiento defectuoso o reticente de ésta, no resultan acción idónea para colocar en peligro la vida o la salud del menor, así como para colocar al incapaz en situación de desamparo.

El entuerto de neto corte económico entre la prestadora social y el afiliado, al que el juez del amparo ha puesto debido coto, no ha conferido a los querellados el rol de garantes del bienestar físico y psíquico del menor, ni de su educación y guarda, por lo que tampoco procede endilgarles la incapacidad o el agravamiento de la enfermedad que padece. 

En consecuencia, corresponde revocar el auto de primera instancia que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de abandono de persona.[3]

El delito previsto en el art. 106, Código Penal, es de peligro concreto razón por la cual de un lado, al autor habrá de serle factible objetivamente evitar el riesgo, mientras que por otra parte, el sujeto pasivo debe hallarse imposibilitado de recibir la asistencia inmediata de otra persona. Conforme la letra de la ley "abandonar" consiste en que el autor -que tiene una especial posición jurídica con respecto a la víctima-, la deje privada de los auxilios o cuidados que le son imprescindibles para mantener la integridad de su salud, cuando ella no puede suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que se lo presten terceros; no basta la mera separación espacial entre el autor y la víctima, sino que es necesario que se ponga en peligro efectivo a la salud o vida de ésta. En consecuencia, autor del delito de abandono no puede ser cualquier persona; sólo pueden serlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado, es autor quien ocupa una posición de garante.[4]

Si los profesionales médicos que atendieron a la paciente en ningún momento dejaron de prestarle la ayuda médica necesaria, no se puede encuadrar la conducta de ellos dentro del delito de abandono de persona. 
Dicha figura constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo la puesta en peligro de la vida o la salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o de abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y, sede lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo (*). 
Por ello, al no poder encuadrar la conducta del Sanatorio en el delito omisivo doloso que establece el tipo penal de abandono de persona, dado que la decisión del Sanatorio fue de no continuar con la asistencia de la paciente una vez externada del mismo, debe confirmarse la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito.[5]

Tipo subjetivo. El delito de abandono de personas [en el caso, agravado por el vínculo] requiere, en el aspecto subjetivo, que el sujeto activo conozca la posición de garante en la que se encuentra, el peligro que le provocaría la falta de cuidados mínimos hacia su madre, siendo probable la creación de un peligro para la vida de su progenitora, máxime teniendo en cuenta el grave estado de salud por el que padecía.[6]

Posición de garante. Que el imputado se sustraiga de la escena en la cual la víctima se había rociado con alcohol mientras manipulaba un encendedor, no resulta suficiente para imputarle el resultado lesivo previsto por el artículo 106 último parágrafo del Código Penal, toda vez que es necesario analizar si tenía la obligación legal de actuar para evitar tal resultado, y si con su retiro del lugar generó la actualización de un peligro concreto en la salud y vida de la víctima.[7]

Circunstancias agravantes. Para la existencia de dolo en el abandono de persona el elemento básico exigido para su existencia por todas las escuelas es el cognitivo. Dicho conocimiento debe referirse a los elementos contenidos en el tipo objetivo. Si el sujeto activo no tiene conciencia de la real situación en la que se encuentra la víctima, y por lo tanto, de su deber de atenderlo para así garantizar en la medida de sus posibilidades su vida e integridad física, no puede en modo alguno ser responsabilizado penalmente en los términos de la figura penal establecida en el articulo 106 del código sustantivo, so pena de contrariar de manera inaceptable el principio de culpabilidad, que... tiene una indudable raigambre constitucional. Aún en términos de dolo eventual se requiere ese nivel de conocimiento, pues sabiendo cuál es la situación en que se encuentra el sujeto pasivo, esta especie de dolo se configurará con la conciencia sobre la probable producción del resultado típico: el peligro a la vida o salud del primero (del voto de la Dra. Irigoyen Testa -MA-).[8]



[1] TCPPBA, Sala II, 07/05/2002, "V.,S. s/ Recurso de casación", RSD-243-2 S, Jueces: Celesia-Hortel-Mancini. 

[2] Tela, Marcela Susana y otros s. Infracción art. 106, Código Penal (Abandono de persona). Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 15-ago-2014.

[3] C.N.Crim. y Correc., Sala V, 31/3/2004, "Ferrara, Celestina M. y otros", c. 23.746, Jueces: Navarro, Filozof. (Sec.: Collados Storni), PJN Intranet.

[4] Tela, Marcela Susana y otros s. Infracción art. 106, Código Penal (Abandono de persona). Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 15-ago-2014.

[5] C.N.Crim. y Correc., Sala I, 15/7/2004, "Sanatorio Quemes", c. 22.788, Jueces: Bruzzone, Elbert. (Sec.: Gorostiaga), PJN Intranet. Se citó: (*) Edgardo Alberto Donna, Revista de Derecho Penal, Delitos contra las personas - II, 2003-2, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2004, p. 435.

[6] TOCrim. Cap. Fed. Nº 21, 19/4/2007, "Vincenti, Rolando Alberto", Causa Nº 2572, Jueces: Días, Bossi, Barroetaveña.

[7] TC0001 LP 72820 250 S 07/04/2016 Juez CARRAL (SD)

[8] T.O.C. Nº 1 de Necochea, Pcia. de Buenos Aires, 07/09/2007, "Fernández, Germán Ariel y otro s/ abandono de persona seguido de muerte", Causa Nº 4131-0234. Jueces: Irigoyen Testa, Noel, Juliano.

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