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§. ARTICULO 109. – Calumnias.

 Jurisprudencia.

Tipo objetivo - Atipicidad en el caso de la manifestación de una conducta que no fue especificada. En principio, la mención volcada por la letrada (...) en punto a que el querellante \"apuntó con un arma a su ex cliente (...)\", no basta para tener por configurada una calumnia, en tanto se trata de una referencia que, más allá de su invocada falsedad, no traduce sin más y por sí misma la atribución de un hecho específico que, con subordinación típica en el Código Penal, resulte acompañado de los datos que posibilitan su individualización en tiempo y espacio.[1]

 Violencia de género - Procedencia – Sobresei-miento - Recurso de casación - Sentencia arbitraria - Falta de fundamentación. En relación al delito de calumnias e injurias las expresiones del agente no deben referirse a un asunto de interés público, pues la acción ha de considerarse atípica cuando verse sobre un asunto de esta naturaleza. Cabe aclarar que, conforme al texto vigente, tampoco encuadran en la figura comentada los calificativos lesivos del honor que "guardasen relación" con un asunto de esa naturaleza, fórmula esta que deja fuera del tipo incluso las manifestaciones que sólo tangencialmente se vinculan con tales cuestiones. En ese orden de ideas, con la consagración legislativa de los cambios propugnados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Ley 26551 (B.O. 27/11/2009), se ha restringido el alcance de los tipos penales en juego al establecer como límite que se trate de "asuntos de interés público". Es así que, toda aquella expresión referida a asuntos de interés público ha quedado fuera del plano de la antinormatividad penal y debe ser considerada atípica. En el caso, las manifestaciones vertidas por la imputada referidas al supuesto ejercicio de violencia llevado a cabo por el querellante contra ella, no pueden ser consideradas "un asunto de interés público" por el solo hecho de que el recurrente ostente un cargo legislativo, y en el caso, no media obstáculo para llegar a acreditar la existencia de los requisitos de los arts. 109 y 110, Código Penal. Ello así, pues aun cuando el querellante es un funcionario público, las expresiones vertidas por la imputada en modo alguno se refieren al desempeño de su cargo o algún hecho relacionado con el ejercicio de sus funciones, y a contrario de lo resuelto por el a quo, en el caso no media el obstáculo señalado que pudiera impedir llegar a acreditar la existencia de los requisitos establecidos por los arts. 109 y 110, Código Penal y, en consecuencia, que los hechos denunciados y querellados podrían configurar prima facie los delitos denunciados. Por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción, toda vez que no cuenta con los fundamentos necesarios y suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad alegada por el querellante y contiene vicios o defectos en la aplicación de la ley penal y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante. (Del voto en disidencia del Dr. Riggi.).[2]

Calumnias o injurias a través de la prensa - Atipicidad - Archivo de la causa - Asuntos de interés público - Denegación del recurso de casación. Las modificaciones introducidas por la Ley 26551 al delito de calumnias (art. 109, Código Penal) y el tipo de injurias (art. 110, Código Penal), tuvieron por fin determinar el alcance de las restricciones impuestas a la libertad de expresión a fin de satisfacer el principio de legalidad, de conformidad con lo exigido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el fallo "Kimel vs. Argentina" que exhortó al Estado Argentino a adecuar la legislación interna a los parámetros de la Convención en materia de libertad de expresión debido a las imprecisiones que presentaba la normativa penal en materia de calumnias e injurias, potencialmente vulneratorias del principio de legalidad, mínima intervención y ultima ratio del derecho penal. Esencialmente, la nueva ley precisó que el destinatario de las expresiones típicas debe ser una persona física, determinada, que el delito imputado debe ser concreto y circunstanciado y redujo la pena a multa, estableciendo expresamente que no configuran delito las expresiones que se refieran a asuntos de interés público o que no sean asertivas. Al descartar explícitamente las manifestaciones calumniosas e injuriosas proferidas en el marco de un asunto de interés público, las atribuciones de hechos falsos, aunque fueren con conocimiento de su falsedad o con temerario desinterés por su verdad o falsedad, resultarán atípicas. En autos, se deniega el recurso de casación incoado por la defensa contra el auto que rechazó por atipicidad y ordenó el archivo de la querella por calumnias e injurias iniciada por el secretario general del Sindicato Único de Recolección de Residuos y Barrido contra la Concejala, en virtud de las manifestaciones efectuadas en el marco de una publicación en donde se refirió a un pliego para la concesión del servicio y reclamó "ponerle límites a estas corporaciones cuasimafiosas" en referencia al sindicato que integra el querellante, toda vez que se advierte que el a quo analizó en forma suficiente las constancias obrantes en el expediente, concluyendo razonablemente que las expresiones descriptas en la nota periodística sobre la cual se sustenta la presentación de la parte, en tanto refieren a sucesos de interés público, expresamente excluidos por los arts. 109 y 110, Código Penal, que se le pretende endilgar. Así las cosas, la ponderación completa e integrada de las razones expuestas en la resolución atacada conduce a sostener que los hechos traídos en la querella no encuadran en los delitos previstos por los arts. 109 y 110, Código Penal, y que, al no constituir tampoco delitos de acción pública, deben archivarse las actuaciones iniciadas con motivo de ellos. Es valioso añadir que tampoco le asiste la razón al querellante cuando sostiene que la querellada lo sindicó a él como cuasimafioso. Es que resulta claro que las manifestaciones vertidas por ésta no se dirigen contra una persona física determinada, sino que, por el contrario, se refieren de modo indeterminado a un conjunto de corporaciones (repárese en que emplea el plural), dentro de las cuales, atento al contenido de la nota aludida, se incluiría el Surrbac; más de ningún modo sindican como tal a alguna persona física concreta integrante de las mismas. Por último, y más allá de que conforme a los argumentos ya referidos correspondería descartar ambos delitos, añado una consideración más en relación a la figura de calumnias. Así, apunto que también debe rechazarse la postura del casacionista en cuanto a que ésta resultaría configurada, por cuanto el hecho que se atribuye es determinado o determinable, ya que sería la confección de un pliego, implicando ello la existencia de un sinnúmero de delitos contra la administración pública. Es que no se detecta la imputación de la comisión de un delito en particular, siendo evidente, en cambio, que la aseveración del recurrente en este sentido se presenta como meramente dogmática.[3]



[1] Panaccio, Laura P. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VII; 06-mar-2009.

[2] Elías, Laura Silvina s. Recurso de casación. Cámara Federal de Casación Penal Sala IV; 05-nov-2014.

[3] Saillen, Julio Mauricio vs. Sesma, Laura s. Calumnias e injurias - Recurso de casación /// Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 09-jun-2017; Rubinzal Online; RC J 5438/17

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