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§. ARTICULO 115. - Injurias ante los tribunales.

 Jurisprudencia.  

Injurias vertidas en juicio. La actuación en defensa de los derechos propios o de terceros está prevista, de modo general, en el art. 34, incs. 5 y 7 C. P., y el exceso en la defensa está sancionado con pena por la ley según el art. 35 del mismo cuerpo legal. Si se entiende al art. 115 C. P. como un caso especial de impunidad que cubre el ejercicio regular del derecho de defensa en juicio, pero que no deja a salvo los excesos o las injurias que no tienen por objeto o finalidad la defensa misma, entonces esa disposición sería superflua frente a las disposiciones generales antes citadas.

No se trata de enjuiciar si el litigante ha abusado de los límites de las necesidades de defensa, de lo que se trata es de una inmunidad objetiva calificable causa de exclusión de la punibilidad (cfr. ZAFFARONI, Eugenio, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, 2ª. edic., EDIAR, Buenos Aires, 2003, p. 880). La disposición comprende afectaciones al honor antijurídicas, que no obstante están exentas de responsabilidad criminal. En todo caso, el exceso en el ejercicio del derecho de defensa que la querella entiende configurado, puede encontrar respuesta, según lo establece la ley, en la facultad de corrección disciplinaria que la disposición mencionada deja a salvo (confr. NÚÑEZ, Ricardo, Derecho Penal Argentino, ed. Lerner, Buenos Aires, 1964, tomo IV, p. 175). Por otra parte, la solución no se modifica por atención a la gravedad, repugnancia o reprochabilidad de la injuria, o a su carácter discriminatorio u odioso, pues el art. 115 C. P. no establece distinciones según las concretas características al establecer la causal de exclusión de la pena, y deja a todas sujetas a la potestad correctiva del juez.[1]

A los fines del art. 115, C. P., la actividad jurisdiccional puede ser cumplida por organismos administrativos, cuando ante ellos se asegura el debido proceso adjetivo, el derecho de ser oído, a ofrecer y producir pruebas, pues los tribunales a que alude el citado artículo no son únicamente los judiciales sino también los administrativos, por cuanto dicha disposición tiende a conceder resguardo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio ante toda autoridad investida de capacidad para conocer y resolver sobre causas de cualquier índole.[2]



[1] C.N.C.P., Sala II, 22/9/2008, "Couto, María Ester Rita s/recurso de casación", Causa Nº 7919, Jueces: Mitchell, García y Yacobucci; voto del Dr. García.

[2] C.N.A.Crim. y Correc., Sala I, 17/05/1995, "Otaegui, Joaquín y otro", Causa Nº 44.254. Jueces: Donna, Rivarola, Tozzini. (pjn.gov.ar)

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