Jurisprudencia. Es supuesto del art. 116 del C. P. el equilibrio entre el tenor, oportunidad y atingencia de lo dicho por uno y por otro. Aquél deberá ser valorado por el juez para declarar eventualmente exentas de pena a una o ambas partes remitiendo, por ese motivo la norma de fondo a las circunstancias del caso para decidir según ellas, no siempre que se dan injurias recíprocas.[1]
Aún
cuando las frases injuriosas emitidas por el querellado se hubieran proferido
en respuesta de los dichos del querellante, no habiéndose acreditado en autos
que estas últimas sean de carácter injurioso en los términos del artículo 110
del Código Penal, debe considerarse que ha sido bien descartada la figura del
artículo 116.[2]
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