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§. ARTICULO 12.- . Consecuencias accesorias de la condena.

 Jurisprudencia.

 Inhabilitación accesoria. La disposición del artículo 12 del Código Penal, en cuanto establece que las penas de prisión o reclusión superiores a tres años importan además la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho a disponer de ellos por actos entre vivos, no vulnera los artículos 18 de la Constitución Nacional ni lo establecido en los Pactos Internacionales introducidos en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna, ni esta parcial incapacidad civil reviste el carácter de pena; por el contrario, debe considerarse esta previsión como la regulación de alguna de las consecuencias civiles ocasionadas por el hecho de estar privado de libertad por un tiempo prolongado.[1]

                Reclusión y prisión - Pena accesoria - Incapacidad civil - Parte 2, Inconstitucionalidad.  Se declara la inconstitucionalidad de la parte 2, art. 12, Código Penal, en cuanto prevé la privación de la patria potestad, de la administración de los bienes y el derecho a disponer de ellos para el penado, toda vez que el instituto es contrario a los derechos y garantías consagrados por el art. 18, Constitución Nacional y violatorio del arts. 10, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5.6, Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados por el inc. 22, art. 75, a la Carta Magna. La normativa mencionada sostiene que la imposición de una condena no puede traer aparejado atentar contra la dignidad del ser humano, ni producir efectos estigmatizantes, ni innecesariamente mortificantes, tal como resulta la privación del ejercicio de ciertos derechos civiles.[2]

                Declaración de inconstitucionalidad. Parte 2 y Parte 3. Se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Fiscal contra el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal en cuanto establece, como consecuencia accesoria de las condenas a penas privativas de libertad superiores a tres años, la privación de la patria potestad mientras dure la pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el Código Civil y Comercial para los incapaces y, se deja sin efecto la sentencia apelada, toda vez que, se apoya en fundamentos aparentes y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia, pues como afirma el recurrente, los argumentos esgrimidos por el a quo en modo alguno logran poner de manifiesto que las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de la libertad superiores a tres años, puedan ser calificadas como un trato inhumano o contrario a la dignidad del hombre. De este modo, las razones dadas por el sentenciante para calificar la injerencia en cuestión como "indigna" no resultan convincentes. Antes bien, ellas se apoyan solo en valoraciones particulares de los magistrados que divergen de las que fueran plasmadas por el legislador en la normativa en examen. Por otro lado, la decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional. Por último, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a la regla del artículo. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor condenado y en lo atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter estrictamente excepcional, difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la que queda sujeto el penado. Ello así, el a quo se ha apartado del criterio constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el cual la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.[3]



[1] TC0005 LP 67606 421 S 21/05/2015 Juez CELESIA (SD) 

[2] Aldecoa, Julio César s. Doble homicidio doblemente agravado por alevosía y por el uso de arma de fuego - Aldecoa, Julio César s. Lesiones graves. Tribunal en lo Criminal Nº 1, Necochea, Buenos Aires; 29-jun-2015.

[3]  González Castillo, Cristián Maximiliano y otro s. Robo con arma de fuego. CSJN; 11/05/2017

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