Inhabilitación accesoria. La disposición del artículo 12 del Código
Penal, en cuanto establece que las penas de prisión o reclusión superiores a
tres años importan además la privación de la patria potestad, de la
administración de los bienes y del derecho a disponer de ellos por actos entre
vivos, no vulnera los artículos 18 de la Constitución Nacional ni lo
establecido en los Pactos Internacionales introducidos en el artículo 75 inciso
22 de la Carta Magna, ni esta parcial incapacidad civil reviste el carácter de
pena; por el contrario, debe considerarse esta previsión como la regulación de
alguna de las consecuencias civiles ocasionadas por el hecho de estar privado
de libertad por un tiempo prolongado.[1]
Reclusión y
prisión - Pena accesoria - Incapacidad civil - Parte
2, Inconstitucionalidad. Se declara la inconstitucionalidad
de la parte 2, art. 12, Código Penal, en cuanto prevé la privación de la patria
potestad, de la administración de los bienes y el derecho a disponer de ellos
para el penado, toda vez que el instituto es contrario a los derechos y
garantías consagrados por el art. 18, Constitución Nacional y violatorio del
arts. 10, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5.6,
Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporados por el inc. 22, art.
75, a la Carta Magna. La normativa mencionada sostiene que la imposición de una
condena no puede traer aparejado atentar contra la dignidad del ser humano, ni
producir efectos estigmatizantes, ni innecesariamente mortificantes, tal como resulta
la privación del ejercicio de ciertos derechos civiles.[2]
Declaración de
inconstitucionalidad. Parte 2 y Parte 3. Se resuelve
declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Fiscal
contra el pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad de la segunda y
tercera disposición del artículo 12 del Código Penal en cuanto establece, como
consecuencia accesoria de las condenas a penas privativas de libertad
superiores a tres años, la privación de la patria potestad mientras dure la
pena, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por
actos entre vivos, y sujeta al penado al régimen de curatela establecido por el
Código Civil y Comercial para los incapaces y, se deja sin efecto la sentencia
apelada, toda vez que, se apoya en fundamentos aparentes y no constituye
derivación razonada del derecho vigente y, en consecuencia, corresponde su
descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina
sobre arbitrariedad de sentencia, pues como afirma el recurrente, los
argumentos esgrimidos por el a quo en modo alguno logran poner de manifiesto
que las consecuencias legales impuestas a los condenados a penas privativas de
la libertad superiores a tres años, puedan ser calificadas como un trato
inhumano o contrario a la dignidad del hombre. De este modo, las razones dadas
por el sentenciante para calificar la injerencia en cuestión como
"indigna" no resultan convincentes. Antes bien, ellas se apoyan solo
en valoraciones particulares de los magistrados que divergen de las que fueran
plasmadas por el legislador en la normativa en examen. Por otro lado, la
decisión apelada pone en cuestión los criterios de política criminal y
penitenciaria establecidos por el legislador sin aportar una justificación
convincente con relación a su incompatibilidad con la Constitución Nacional.
Por último, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo ordenamiento civil
revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor de asignar efectos a
la regla del artículo. Así, al regular las restricciones al ejercicio de los
derechos y deberes del progenitor condenado y en lo atinente a las
restricciones a la capacidad para la administración de los bienes, si se tiene
en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un carácter
estrictamente excepcional, difícilmente pueda sostenerse la argumentación de la
cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante de la curatela a la
que queda sujeto el penado. Ello así, el a quo se ha apartado del criterio constante
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el cual la
declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal
constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de
justicia, y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la
última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un
acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su
aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.[3]
[1] TC0005 LP 67606 421 S 21/05/2015 Juez CELESIA (SD)
[2] Aldecoa, Julio César
s. Doble homicidio doblemente agravado por alevosía y por el uso de arma de
fuego - Aldecoa, Julio César s. Lesiones graves. Tribunal en lo Criminal Nº 1,
Necochea, Buenos Aires; 29-jun-2015.
[3] González Castillo,
Cristián Maximiliano y otro s. Robo con arma de fuego. CSJN;
11/05/2017
Comentarios
Publicar un comentario