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§. ARTICULO 15.- . Revocación. Efectos en el cómputo de la pena

 Jurisprudencia. Se confirma la sentencia que, al condenar al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra quien mantuvo una relación de pareja, robo en grado de tentativa y robo agravado por haber sido cometido en las inmediaciones de un espectáculo deportivo en grado de tentativa, todos en concurso real entre sí, impuso una pena única de cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena de dos años de prisión impuesta en dicha condena y de la pena única de tres años de prisión y costas dictada en otra causa - que a su vez comprendió la pena de seis meses de prisión y costas dictada en ese proceso por el delito de robo en grado de tentativa y la de tres años de prisión en suspenso que fue impuesta en otra causa-, y revocó la libertad condicional que le fuera otorgada. Ello así, en tanto no asiste razón alguna a la defensa en cuanto afirmó que, a efectos de habilitar la revocación de ese beneficio de libertad condicional y la consecuente unificación de esa pena con la dictada en autos, sería necesario que el pronunciamiento de condena por el hecho juzgado en la presente causa por el "nuevo delito" hubiera sido dictado antes del agotamiento de la pena impuesta por el "primer hecho" por el cual el condenado gozaba de libertad condicional, pues el propio texto del art. 15, Código Penal, impone como única condición para la revocatoria de la libertad condicional previamente concedida, que el penado haya cometido, durante la vigencia del beneficio, un nuevo hecho delictivo.[1]

A los efectos de calcular el vencimiento de la pena impuesta, por aplicación analógica del artículo, no debe computarse el período gozado en libertad asistida si se ha cometido un nuevo delito durante la misma.[2]

Corresponde rechazar el recurso de casación contra la decisión que desestima tener por cumplida la pena a un año de prisión como autor del delito de robo y en consecuencia, deja sin efecto la anotación conjunta del imputado. La decisión de "anotación conjunta" del detenido, fue consecuencia necesaria de la declaración de rebeldía no impugnada en su momento por la defensa. En este sentido, la reposición presentada aparenta ser una presentación en término oportuno pero, en realidad, está dirigida contra una decisión firme, porque lo que se pretende modificar se consolidó con la declaración de rebeldía. La anotación conjunta no era más que un reflejo de aquello. En aquel acto nacieron los efectos concretos que se desprenden de una orden de captura vigente: la anotación conjunta que, por una vía indirecta y extemporánea, pretende cuestionar la declaración de rebeldía adoptada que, notificada, no fue cuestionada y se encuentra firme. La detención conjunta, dispuesta para que se cumpla con lo que resta de pena por la condena dictada producto de la sentencia que homologó un juicio abreviado, es correcta y legal porque se corresponde con la consecuencia prevista en el art. 333, CPPN y 15 del Código Penal, y no puede cuestionarse en este momento.[3]



[1] Echeverría, Jonathan Alejandro s. Robo. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala III; 15-abr-2016.

[2] TC0001 LP 47896 RSD-300-12 S 20/04/2012 Juez NATIELLO (MI).

[3] Sánchez, Julio César s. Robo. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala I; 30-mar-2016.

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