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§. ARTICULO 17.- .lmposibilidad de obtener una nueva libertad condicional.

 Jurisprudencia. El legislador, al disponer en el art. 15, Código Penal, las consecuencias de la revocación de la libertad condicional, lo que contempló es que, al haberse visto beneficiado el condenado por una modalidad de cumplimiento de la sanción que consiste en que ella no se debe soportar bajo encierro carcelario, sino que se la transita en libertad ambulatoria -aun cuando condicionada al cumplimiento de ciertas reglas-, frente a la revocación de esa libertad condicional, por alguna de las circunstancias previstas en el citado artículo, el tiempo que se gozó en libertad (condicional) no debe ser computado como tiempo de encierro. Es que, incluso cuando a quien se encuentra en libertad condicional se le hayan impuesto todos o algunos de los requisitos prescriptos en el art. 13, Código Penal, ello tampoco implica que esa modalidad de cumplimiento de la pena sea equivalente o lo mismo que el encierro carcelario, sino que, se trata de un modo beneficioso de cumplir parte de la condena, pues se transita en libertad, aun cuando esté sujeta a determinadas condiciones. Por tal razón, el art. 15, Código Penal, dispone ante el quebrantamiento de la libertad condicional, ya sea por la comisión de un nuevo delito o por la violación de la obligación de residencia, que, además de la revocatoria, en el término de la pena no debe computarse el tiempo que hubiere durado la libertad, pues se trata ahora de que aquel tiempo en que se gozó del beneficio de la libertad condicional, se transite -como sanción por el incumplimiento y, en razón además de lo establecido en el artículo-, bajo la modalidad del encierro carcelario. Por ello, no es dable afirmar una contradicción entre el principio de ne bis in ídem y lo establecido literalmente en el texto de la ley, toda vez que no se trata de que la aplicación de esa norma exponga al condenado a soportar dos veces lo mismo. (Del voto del Dr. Magariños.).[1]



[1] Sánchez, Cristian Ariel s. Robo con armas. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala III; 02-jul-2015.

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§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

  Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.

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