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§. ARTICULO 22.- Pago de la multa.

Multa. Personas jurídicas. Claro resulta que una persona jurídica nunca podría ser pasible de sufrir una pena privativa de la libertad. De allí que muchos de los sistemas legales que conciben la responsabilidad penal de las personas jurídicas prevean catálogos de sanciones especiales para los entes ideales. A título ilustrativo, podemos citar el caso del nuevo Código Penal francés (aprobado por Ley 92683 el 22/7/92), en el que se ha declarado penalmente responsables a las personas jurídicas (artículo 121-1), conteniendo una rigurosa regulación de las penas aplicables (artículos 131-37 y siguientes), entre las que enumera la multa, la disolución, la prohibición de actividades profesionales, el cierre definitivo, la vigilancia judicial, la exclusión de los mercados públicos, la prohibición de gestionar ahorro ajeno, la prohibición de emitir cheques, la confiscación y la publicación de la sentencia (conf. en relación a todo esto, Miguel Bajo Fernández, "La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Administrativo español", en "Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto", J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1996, pág. 18). Por su parte, en el Reino de España encontramos que el Código Penal de 1995 -sancionado por la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, y cuya entrada en vigor se produjo el 24 de mayo de 1996- prevé en su artículo 129 que "1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o de sus representantes legales podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias: a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años. b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación. c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años. e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.". En nuestro sistema jurídico, son numerosas las disposiciones que establecen la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pudiendo citarse el caso del la Ley 20974, de identificación del potencial humano de la Nación, cuyo artículo 40 establece que será reprimida con multa "...a) La persona física o colectiva que estando obligada a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hiciere o lo falseare...". Por su parte, la Ley 24192, de prevención y represión de violencia en espectáculos deportivos, que en su artículo 11 prevé la pena de multa accesoria en aquellos supuestos en que el delito de que se trate hubiera sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio u ocasión de sus funciones. Establece además la norma citada, que la entidad deportiva "será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere". El Régimen Penal Cambiario (Ley 19359) prevé la sanción de multa, suspensión o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación para actuar como importador, exportador, corredor de cambios o en instituciones autorizadas para operar cambios. Por su parte, la ley de Abastecimiento (20680), establece en su artículo 5 el siguiente catálogo de sanciones "...a) Multa de doscientos diecisiete mil cuarenta pesos ($ 217040) a doscientos diecisiete millones cuarenta mil pesos ($ 217040000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción; b) Arresto de hasta noventa (90) días; c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados; d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras; e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública; g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución; h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;  i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres (3) años; j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso b se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.". Ello se complementa con cuanto al respecto se establece en el artículo 8, en el sentido que "Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado...". Por lo demás, nuestro análisis sobre el particular sería incompleto si no mencionáramos que en el Anteproyecto de Reforma del Código Penal elaborado por la Comisión para la elaboración del proyecto de ley de reforma y actualización integral del Código Penal (Res. M.J. y D.H. Nº 303/04 Y Nº 136/05), se prevé la incorporación al Código Penal de una cláusula que atribuye capacidad penal a las personas jurídicas, las que en caso de ser condenadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 68, a saber: "Articulo 68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas son las siguientes:                 a) multa, cuyo importe será fijado conforme la magnitud del daño causado y el patrimonio de la entidad, hasta un máximo equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del patrimonio neto de la entidad de conformidad con las normas de contabilidad aplicables; b) cancelación de la personería jurídica; c) suspensión, total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años; d) clausura total o parcial del establecimiento que en ningún caso podrá exceder de tres (3) años; e) pérdida o suspensión de beneficios estatales; f)publicación de la sentencia condenatoria a su costa; g) prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido; h) comiso; i) intervención judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por un plazo que en ningún caso podrá exceder de tres(3) años;  j) auditoría periódica; k) suspensión del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta tres (3) años; l) suspensión de hasta tres (3) años en los registros de proveedores del Estado.". Merece asimismo destacarse que al regular la extinción de la acción penal, en el citado documento no se hubiera previsto el término que habrá de regir el curso de la prescripción para esta clase de sanciones (ver artículo 57).[1]



[1] Kreutzer, Guillermo Oscar s. Recurso de casación. CNCP Sala III; 10/10/2008

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