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§. ARTICULO 23.- lnstrumentos del delito.

 Jurisprudencia.

Narcotráfico. Decomiso de bienes. Banda Los Monos. En el marco de la causa en la cual se investigaron ilícitos vinculados al narcotráfico y se condenó mediante procesos abreviados a los coimputados, por participar como miembros e integrantes de una asociación ilícita, se procede al decomiso de 55 vehículos automotores secuestrados, de 8 bienes inmuebles y de otros muebles registrables y no registrables, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23, Código Penal, pues si bien no se dispuso el decomiso en las resoluciones condenatorias, no existe inconveniente en que se disponga con posterioridad, siempre y cuando sea dentro de un plazo razonable, de modo que no pereció la etapa o la facultad de analizar y resolver la cuestión de los decomisos por no estar dispuesto en el mismo pronunciamiento condenatorio, ya que, el Tribunal formó un contradictorio con la petición del fiscal y el traslado a los representantes de los condenados, imputados y terceros titulares registrales.[1]

Delitos de corrupción – Función. Los denominados "efectos" provenientes del delito son, principalmente, los objetos que forman el delito y los que son su resultado, obtenidos o producidos mediante el injusto, sea que se encuentren en el mismo estado o en otro diferente -como valor de uso o de cambio-. De manera que la previsión del art. 23, Código Penal, no restringe en ese aspecto el significado de dicha expresión, encontrando sustancial fundamento también en la prevención, en orden a excluir la posibilidad de que de un delito castigado por el Estado resulte un remanente de lucro para el delincuente, es decir, que su principal sentido es el de impedir que el autor del ilícito penal pueda seguir disfrutando de lo que por él obtuvo, ya que, carecería de sentido imponer la pena y permitir que el delito siga produciendo sus efectos. Por lo tanto, el Código de Fondo prevé también situaciones en la que el decomiso no sólo tiene carácter retributivo, sino también preventivo. En autos, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento que homologó a través de la sentencia condenatoria el decomiso pactado en el acuerdo de juicio abreviado entre el Fiscal y el imputado por el delito de ofrecimiento de dádivas cometido en cuatro oportunidades en concurso material entre sí y en perjuicio de la Administración Pública, pues no cabe hacer lugar al agravio fundado en que en dicha sentencia el magistrado de origen no indicó cuales fueron los motivos que llevaron a ordenar el decomiso pactado, ni cuáles fueron los parámetros tenidos en cuenta para establecer la suma de dinero acordada, ya que, el hecho de que el encartado no haya aportado el dinero para realizar los delitos por los cuales fuera condenado no implica de ningún modo que no hubiera obtenido lucros indebidos de su comisión, situación que el Estado no puede tolerar, toda vez que en los delitos de corrupción puede considerarse que el decomiso cumple una función reparatoria del daño social causado, por lo que resulta importante otorgarle un sentido de restauración de la justicia y restablecimiento del equilibrio perdido, destinado a recuperar para la comunidad los activos obtenidos o utilizados en la comisión de delitos socialmente dañosos. Al respecto corresponde recordar que en los términos del art. 23, Código Penal, se impone a los magistrados la obligación de proceder al decomiso no sólo de las cosas que han servido para cometer el hecho delictivo sino también de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho de ese delito.[2]

Penas privativas de otros derechos. Decomiso - Motivación de la sentencia. Se resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución que condenó al imputado en calidad de coautor en orden al delito de robo doblemente calificado por tratarse de mercaderías transportadas y haberse cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa, a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo, toda vez que, en primer lugar, con relación al agravio dirigido a cuestionar la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba no tiene acogida favorable, al advertirse en la reconstrucción histórica del suceso que los magistrados de juicio han desarrollado en la sentencia impugnada, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, ha observado correctamente las reglas que rigen la cuestión y, con relación al segundo agravio, orientado a anular el decomiso del rodado utilizado por el encartado tampoco puede prosperar, pues surge acreditado que la camioneta ha sido utilizada como instrumento del delito perpetrado al haberse cargado en ella la mercadería que se pretendió sustraer tras ser situada estratégicamente de culata para facilitar la maniobra, de modo que, la pena accesoria ha sido correctamente ordenada, por cuanto procede por imperativo legal cuando se configuran las condiciones previstas en el apartado 1, art. 23, Código Penal.[3]

Propiedad intelectual - Contracautela - Revocación - Rechazo - Bloqueo de sitios web del imputado - Medida cautelar. Corresponde revocar el auto que no hizo lugar al pedido de la querella de que se ordenara, como medida cautelar, el bloqueo de todos los sitios web del imputado por la presunta infracción a la Ley 11723 de Propiedad Intelectual, pues sin perjuicio de la provisoriedad de la etapa del proceso, la medida solicitada por la recurrente encuentra apoyo en el art. 23, Código Penal, y en el art. 79, Ley 11723, y se avizora como adecuada a fin de hacer cesar la comisión y los efectos del delito atribuido al justiciado, debiendo el juez imponer una caución que resulte suficiente para dejar a salvo los eventuales derechos de terceros (última parte, art. 23, Código Penal).[4]

 Lavado de activo de origen delictivo - Decomiso - Embargo - Monto - Medidas precautorias - Medidas personales - Medidas patrimoniales - Inmovilización y congelamiento de la totalidad de las cuentas bancarias - Art. 518, CPPN. La finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia práctica de la sentencia que recaiga en un proceso y, su adopción en el marco del proceso penal, en el momento oportuno y sin dilaciones innecesarias, se vincula con no tornar ilusorio el decomiso del producto o provecho del ilícito que prevé el art. 23, Código Penal. En tal sentido, no sólo puede avanzarse contra el autor o los autores de los ilícitos, sino que también se prevé la posibilidad de pronunciarse contra personas físicas o jurídicas cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, o aún contra un tercero, siempre que, en ambos casos, se hayan visto beneficiados con el producto o provecho del delito, porque su finalidad es impedir que se aproveche el producto mediato o las ganancias obtenidas de la perpetración del hecho. En autos, se confirman los montos de los embargos fijados en el auto de procesamiento de los imputados en orden al delito de lavado de activos, dado que se compadecen con las eventuales obligaciones patrimoniales inherentes al proceso -como el pago de las costas, de la pena de multa y un eventual decomiso- de acuerdo con la suma involucrada en la operación revisada, y se mantienen las demás precautorias dirigidas a asegurar el secuestro y embargo de los vehículos, bienes registrables y aeronaves y el pago del seguro por el avión siniestrado, la prohibición general para inscribir la venta de bienes y activos y la designación de veedores informantes, en tanto resultan una consecuencia razonable de la decisión adoptada tanto para asegurar la responsabilidad patrimonial emergente como para hacer cesar cualquier beneficio obtenido del delito. Sin embargo, dado que el congelamiento y bloqueo de la totalidad de las cuentas bancarias que pudieran poseer los procesados les impide desarrollar cotidianamente su vida y la de su familia, corresponde que esta situación sea remediada y que, sin dilaciones, se ajuste el bloqueo dispuesto a través del mecanismo que el juez estime pertinente para adaptar el alcance de lo ordenado en procura de que el objetivo de aseguramiento buscado y previsto por la ley permita la atención de las necesidades básicas del grupo familiar.[5]

 Nulidades - Juicio abreviado. Falta de notificación. Se hace lugar al recurso de casación deducido por la defensa y se anula la sentencia impugnada en cuanto resolvió no hacer lugar a la entrega de la motocicleta al imputado y dispuso su decomiso conforme lo establecido por el art. 23, Código Penal, toda vez que la medida no fue acordada en el juicio abreviado ni se le comunicó al encartado que el tribunal podía aplicarla e incluso, impuso esa pena accesoria, luego de dictar la sentencia, ante el pedido del propio incuso y sin impulso fiscal alguno. Cabe resaltar, que compete al fiscal, como buena praxis, establecer y hacerle saber exhaustivamente al incuso, cuáles son todas las consecuencias que emergen de un acuerdo que concluirá en una sentencia condenatoria y, si esta información no fue brindada, el tribunal, en perjuicio del condenado, no puede enmendar de oficio esta falencia, luego de haber dictado sentencia, por carecer de jurisdicción. En ese sentido, en el marco de los acuerdos del art. 431 bis, CPPN, que mayoritariamente concluyen en una sentencia condenatoria, el imputado, con su defensa, deben conocer y aceptar todas las consecuencias que pueden surgir del dictado de la sentencia; es decir, no sólo la subsunción del hecho y la pena que se pacta, sino también las consecuencias legales que el tribunal puede disponer como consecuencia de la aceptación de los términos del acuerdo.[6]

Estupefacientes. Se resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de quien resultara condenado en orden al delito de contrabando de estupefacientes a la pena de siete años de prisión, toda vez que con relación a la cuestión vinculada al requisito de motivación que deben contener los autos y sentencias, respecto de la materialidad de los hechos endilgados y a la calificación legal atribuida a los mismos, el tribunal ha satisfecho adecuadamente el mandato contenido en el               art. 398, CPPN, y las críticas que formula la recurrente no pasan de ser un mero disenso con la valoración de la prueba efectuada por el a quo, quien tuvo por acreditado, con el grado de certeza requerido, que el imputado, junto con otras personas, tomó parte activa en una serie de maniobras vinculadas al traslado de 546 paquetes que contenían 463,76 kilogramos de marihuana, ocultos en un camión con destino a un vecino país, las cuales resultan constitutivas de los delitos endilgados. Por otro lado, respecto de la calificación del hecho como coautor del delito previsto en el párr. 2, art. 866 e inc. a, art. 865, Ley 22415, luce correcta la calificación legal escogida, ya que, el encausado ha expresado, al cargar -junto con las demás personas involucradas- la gran cantidad de estupefaciente en la cabina del camión, su intención de ocupar un rol activo y determinante en la maniobra de contrabando. Por último, en lo que respecta al decomiso dispuesto en la sentencia el agravio del recurrente, fundado en que el decomiso de los vehículos no había sido solicitado por la fiscalía, no puede prosperar, en tanto que la medida adoptada en los términos del art. 23, Código Penal, se encuentra debidamente fundada, en tanto que ello constituye una disposición imperativa para el juzgador, pues se trata de una pena accesoria.[7]



[1] C., A. M.y otros s. Asociación ilícita. Juzgado en lo Penal de Sentencia 6ª Nominación, Rosario, Santa Fe; 14-04-2016.

[2] Vázquez, Manuel s. Recurso de casación. Cámara Federal de Casación Penal Sala IV; 29-abr-2016.

[3] Terruzzi, Sebastián Paolo y otros s. Robo doblemente agravado. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala II; 07-abr-2017.

[4] C. s. Infracción Ley 11723. Cám. Nac. Crim. y Correcc. Sala V; 08/10/2018

[5]  Báez, Lázaro A. y otros s. Procesamiento y prisión preventiva. Cám. Apel. Crim. y Correcc. Fed. Sala II; 30/06/2016

[6] Vetti, Fernando Maximiliano s. Robo - Recurso de casación.  Cám. Nac. Casación Crim. y Correcc. Sala II; 24/08/2015

[7] Heredia, Jesús Kunhiro y otro s. Recurso de casación.  CFCP Sala III; 08/02/2017

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