Cómputo
de la pena. El modo de computar la prisión preventiva
que hace el art. 24 del Código Penal frente a la pena de reclusión, no
satisface la exigencia de racionalidad de las leyes que emana del art. 28 de la
Constitución nacional.
En efecto, carece de sentido que cada día de
privación de la libertad se compute en forma desventajosa para quien se
encuentra sufriendo prisión preventiva frente a quien ya haya sido condenado a
dicha especie penal por sentencia firme.
En lo que hace al cumplimiento (ejecución) de
las penas privativas de libertad, la ley 24.660 ha derogado las diferencias que
establecían los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal entre la prisión y la
reclusión, unificando su régimen de aplicación. De modo que -sin abrir juicio
sobre el diferente régimen que el sistema penal les otorga en otras áreas,
según antes lo reseñara- en lo que hace al modo de ejecución ya no existe una
diferencia que dé sustento a aquel juicio de los autores del Proyecto de Código
en cuanto a que el "régimen a que necesariamente deberán someterse los
condenados" a reclusión podía justificar el cómputo diferenciado.
En lo que hace a la naturaleza del castigo y
a la clase de delitos a que se aplica, tampoco satisfacen un juicio de
razonabilidad pues sentado que los condenados a reclusión no recibirán por ello
un tratamiento más severo en la ejecución, carece de sentido dejar librado cómo
se computará el tiempo de encierro a la circunstancia de que el imputado de un
delito consienta la condena o ejerza su derecho al recurso. Mucho más
irrazonable aparece cuando ello coloca al acusado en la disyuntiva de consentir
una condena que estima injusta o impugnar la misma bajo el riesgo de que aun
siendo acogida su pretensión, pueda verse perjudicado en orden al momento de
agotamiento de la pena. Esta interpretación podría afectar severamente el
derecho al recurso de quien es sujeto pasivo del ius puniendo estatal (del voto
del juez Roncoroni, sin disidencias).[1]
El cómputo de la prisión preventiva para los casos de pena de reclusión,
previsto en el art. 24 CP, no puede reputarse razonable (art. 28, C. N.).
En primer lugar, no resulta posible utilizar a la prisión preventiva
como parámetro de agravación de la pena, pues ello, por una parte, desvirtúa el
fin estrictamente procesal del encierro cautelar y por otro, se desentiende del
principio de responsabilidad por el hecho.
Cabe recordar que la prisión preventiva no es pena en su sentido más
restringido. Esta última existe si y solo si una sentencia firme la ordena como
consecuencia de un juicio previo (arg. art. 18, C. N.) y de allí que el
encierro cautelar reclame una justificación autónoma para su procedencia,
distinta de la culpabilidad por el hecho, aun cuando materialmente se asemeje a
la pena en sus condiciones de ejecución (cf. mi voto en P. 65.631, sent. del 28
VI 2006; P. 87.013, sent. del 12 VII 2006).
La norma cuestionada atribuye al encierro cautelar un fin distinto al
procesal que lo legitima al asignar a su duración una consecuencia agravatoria
de la pena impuesta.
De ese modo, el precepto desdibuja el carácter excepcional y la
finalidad estrictamente procesal de la prisión preventiva para transformarla en
una forma de aplicación de coerción material. Ello pues, como afirman los
colegas que me preceden, se suprime parte del tiempo real cumplido en encierro
cautelar que se vacía de contenido y se lo convierte en un "plus de
pena".
Estrictamente desde la perspectiva del principio de culpabilidad, la regla en
crisis presupone no sólo que la pena pueda durar más tiempo que el
correspondiente a la sanción impuesta en el caso concreto como ocurre en el
presente, sino que posibilita que el poder punitivo pueda traspasar en algunos
supuestos aquel límite que el propio legislador ha determinado como justo al
establecer un tope máximo en las escalas penales correspondientes a cada
delito.
El criterio legal que establece el art. 24 del Código Penal para el
cómputo de la prisión preventiva en el caso de la pena de reclusión constituye
un serio obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa. Ello, por cuanto
cualquier requerimiento que el imputado (detenido cautelarmente) o su defensa
decidan realizar en el ejercicio del derecho constitucional a ser oído,
producir, controlar o contradecir la prueba en el marco del proceso (art.
18, C. N.) se traducirá
inevitablemente en una extensión de la pena de reclusión.
Cobra especial relevancia el derecho del imputado a recurrir la
sentencia de condena (arts. 8.2.h, C. A. D. H. ; 14.5, P. I. D. C. y P.), pues
el ejercicio de esta facultad sin duda alguna importa siempre una prolongación
del proceso a fin de lograr la revisión adecuada del fallo y de la pena. Mas,
si la consecuencia de ejercitar el derecho puede importar, por efecto de ese
mismo ejercicio, una solución tan gravosa como la de verse sometido al
cumplimiento de una sanción mayor a la que hubiere correspondido en caso de no
recurrir, entonces el reconocimiento del derecho pierde su condición de tal
(del voto de la jueza Kogan, sin disidencias).[2]
[1] SCBA, 4-10-06, "N. , E. . Incidente. Cómputo de pena", c. P.
68.706, Genoud, Soria, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Kogan,
Roncoroni.
[2] SCPBA, c. P. 68.706, "N. , E.
. Incidente. Cómputo de pena", 4-10-06, Genoud, Soria, Hitters,
Pettigiani, de Lázzari, Negri, Kogan, Roncoroni. Penal; 68706
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