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§. ARTICULO 24.- Cómputo de la prisión preventiva.

 Jurisprudencia.

Cómputo de la pena. El modo de computar la prisión preventiva que hace el art. 24 del Código Penal frente a la pena de reclusión, no satisface la exigencia de racionalidad de las leyes que emana del art. 28 de la Constitución nacional. 

En efecto, carece de sentido que cada día de privación de la libertad se compute en forma desventajosa para quien se encuentra sufriendo prisión preventiva frente a quien ya haya sido condenado a dicha especie penal por sentencia firme.

En lo que hace al cumplimiento (ejecución) de las penas privativas de libertad, la ley 24.660 ha derogado las diferencias que establecían los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal entre la prisión y la reclusión, unificando su régimen de aplicación. De modo que -sin abrir juicio sobre el diferente régimen que el sistema penal les otorga en otras áreas, según antes lo reseñara- en lo que hace al modo de ejecución ya no existe una diferencia que dé sustento a aquel juicio de los autores del Proyecto de Código en cuanto a que el "régimen a que necesariamente deberán someterse los condenados" a reclusión podía justificar el cómputo diferenciado. 

En lo que hace a la naturaleza del castigo y a la clase de delitos a que se aplica, tampoco satisfacen un juicio de razonabilidad pues sentado que los condenados a reclusión no recibirán por ello un tratamiento más severo en la ejecución, carece de sentido dejar librado cómo se computará el tiempo de encierro a la circunstancia de que el imputado de un delito consienta la condena o ejerza su derecho al recurso. Mucho más irrazonable aparece cuando ello coloca al acusado en la disyuntiva de consentir una condena que estima injusta o impugnar la misma bajo el riesgo de que aun siendo acogida su pretensión, pueda verse perjudicado en orden al momento de agotamiento de la pena. Esta interpretación podría afectar severamente el derecho al recurso de quien es sujeto pasivo del ius puniendo estatal (del voto del juez Roncoroni, sin disidencias).[1]

El cómputo de la prisión preventiva para los casos de pena de reclusión, previsto en el art. 24 CP, no puede reputarse razonable (art. 28, C. N.).

En primer lugar, no resulta posible utilizar a la prisión preventiva como parámetro de agravación de la pena, pues ello, por una parte, desvirtúa el fin estrictamente procesal del encierro cautelar y por otro, se desentiende del principio de responsabilidad por el hecho. 
Cabe recordar que la prisión preventiva no es pena en su sentido más restringido. Esta última existe si y solo si una sentencia firme la ordena como consecuencia de un juicio previo (arg. art. 18, C. N.) y de allí que el encierro cautelar reclame una justificación autónoma para su procedencia, distinta de la culpabilidad por el hecho, aun cuando materialmente se asemeje a la pena en sus condiciones de ejecución (cf. mi voto en P. 65.631, sent. del 28 VI 2006; P. 87.013, sent. del 12 VII 2006). 

La norma cuestionada atribuye al encierro cautelar un fin distinto al procesal que lo legitima al asignar a su duración una consecuencia agravatoria de la pena impuesta. 

De ese modo, el precepto desdibuja el carácter excepcional y la finalidad estrictamente procesal de la prisión preventiva para transformarla en una forma de aplicación de coerción material. Ello pues, como afirman los colegas que me preceden, se suprime parte del tiempo real cumplido en encierro cautelar que se vacía de contenido y se lo convierte en un "plus de pena". 
Estrictamente desde la perspectiva del principio de culpabilidad, la regla en crisis presupone no sólo que la pena pueda durar más tiempo que el correspondiente a la sanción impuesta en el caso concreto como ocurre en el presente, sino que posibilita que el poder punitivo pueda traspasar en algunos supuestos aquel límite que el propio legislador ha determinado como justo al establecer un tope máximo en las escalas penales correspondientes a cada delito. 

El criterio legal que establece el art. 24 del Código Penal para el cómputo de la prisión preventiva en el caso de la pena de reclusión constituye un serio obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa. Ello, por cuanto cualquier requerimiento que el imputado (detenido cautelarmente) o su defensa decidan realizar en el ejercicio del derecho constitucional a ser oído, producir, controlar o contradecir la prueba en el marco del proceso (art. 18,               C. N.) se traducirá inevitablemente en una extensión de la pena de reclusión. 

Cobra especial relevancia el derecho del imputado a recurrir la sentencia de condena (arts. 8.2.h, C. A. D. H. ; 14.5, P. I. D. C. y P.), pues el ejercicio de esta facultad sin duda alguna importa siempre una prolongación del proceso a fin de lograr la revisión adecuada del fallo y de la pena. Mas, si la consecuencia de ejercitar el derecho puede importar, por efecto de ese mismo ejercicio, una solución tan gravosa como la de verse sometido al cumplimiento de una sanción mayor a la que hubiere correspondido en caso de no recurrir, entonces el reconocimiento del derecho pierde su condición de tal (del voto de la jueza Kogan, sin disidencias).[2]



[1] SCBA, 4-10-06, "N. , E. . Incidente. Cómputo de pena", c. P. 68.706, Genoud, Soria, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Kogan, Roncoroni.

[2] SCPBA, c. P. 68.706, "N. , E. . Incidente. Cómputo de pena", 4-10-06, Genoud, Soria, Hitters, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Kogan, Roncoroni.  Penal; 68706

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