Concepto. Debemos recordar que recientemente la Corte en
Fallos 327:3816, lo que fue reiterado en "Squilario", resuelta el 8
de agosto de 2006, ha sostenido que "el instituto de la condenación
condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar
la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes
primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que
permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto
encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve
lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18
de la Constitución Nacional". Afirma a renglón seguido que "si bien
surge del citado art. 26 de la ley de fondo el mandato expreso de fundamentar
la condenación condicional, no por ello el magistrado deberá dejar de lado el
mandato implícito que lo obliga, con el fin de asegurar una debida defensa en
juicio, a dictar sus fallos en términos de una derivación razonada del derecho
vigente conforme las constancias de la causa, para resolver sobre una pena a
cumplir en prisión". Este criterio ha sido reafirmado más recientemente en
el precedente "Delfino, Martín Fernando y otros sobre lesiones
graves" resuelta el 1° de abril de 2008.[1]
Aspectos
generales. Conforme la política criminal del Estado tendiente a reducir no sólo la
prisión efectiva de delincuentes ocasionales condenados a penas de corta
duración, sino también de establecer mecanismos y sistemas alternativos a la
aplicación de penas como sucede con la suspensión del juicio a prueba o la
mediación judicial, una vez decidida la operatividad del art. 26, Código Penal
y su necesario acompañante el art. 27 bis, Código Penal, excepto cuando se
trate de la comisión de nuevo delito, la revocación del beneficio debe ser,
necesariamente, de carácter excepcional y siempre que se haya comprobado la
voluntad irrevocable del condenado de no cumplir con las pautas que le han sido
fijadas pero teniendo la posibilidad de hacerlo. Así, el incumplimiento de alguna
de las reglas impuestas deber, además de ser reiterado, persistente e
injustificado, revestir suficiente gravedad como para que con ello pueda
dejarse sin efecto el mismo y decretar el pase a prisión del beneficiario. En
el caso, se revoca la resolución de grado apelada por la defensa, en cuanto
dejaba sin efecto la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se
impusiera al encartado por el hurto de una motocicleta, al incumplir algunas de
las pautas de conducta que oportunamente se le fijaran, pues tuvo en
consideración el juez de grado que el incuso no cumplió todas las
presentaciones ante el organismo de contralor (Patronato de Liberados) y mudó
su domicilio sin aviso. Ello así, una interpretación amplia del instituto en
juego, con la mira puesta en los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
mínima intervención e interpretación restrictiva de punibilidad, conduce a
sostener que no se dan en la especie los supuestos de gravedad que ameriten
revocar la condicionalidad de la pena oportunamente determinada. Se ponderan
las siguientes circunstancias: 1) el hecho génesis que motivara la intervención
de la justicia penal -hurto de un ciclomotor- data de hace más de 5 años,
cuando el imputado contaba con apenas 18 años de edad; 2) el conflicto que
generó ese hecho fue rápidamente superado y solucionado, por lo que a unas
pocas horas la víctima pudo hacerse nuevamente del bien denunciado como
hurtado; 3) aparece corroborado en las actuaciones que si bien el nombrado no
culminó todas las presentaciones que debía realizar ante el Patronato de
Liberados y mudó su domicilio, esto obedeció a una cuestión estrictamente
laboral y tiene domicilio en la misma ciudad, por lo que no existe ninguna
voluntad de sustraerse de la justicia; y 4) no hubo de entrar nuevamente en
conflicto con la ley penal, por lo que, en los hechos, la pauta más importante
que es la de no cometer nuevo delito aparece debidamente cumplimentada. En ese
marco, no se encuentra ninguna justificación seria -más allá de un exceso de
positivismo jurídico- en hacer cumplir una pena de prisión a una persona en el
contexto que ha sido descripto.[2]
[1] Chabán, Omar Emir y otros. Trib.
Oral Crim. y Correc. Nº 24; 19/08/2009
[2] Maldonado, Marcelo
Alexander s. Hurto agravado. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal,
Junín, Buenos Aires; 12-feb-2015.
[3] M., O. M. s. Excarcelación. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Sala de Feria A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; 28-jul-2016.
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