Ejecución
y reglas de
conducta - Incumplimiento - Revocación - Vulneración
del debido proceso legal. Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el
letrado, anular la sentencia que revocó la condicionalidad de la pena por
incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado en orden al
delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de uso de
documento público destinado a acreditar la identidad de las personas falso,
reiterado en dos oportunidades que concurren realmente entre sí, en calidad de
autor, condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso en tanto dicho
incumplimiento se encuentra corroborado por el informe confeccionado por la
dependencia tutelar y por el resultado negativo arrojado por las diversas
citaciones cursadas, en el marco de supervisión tanto al domicilio del
condenado como así también al de su defensa y, en consecuencia, reenviar las
actuaciones para que una vez que sea habido el causante, se produzca una
audiencia para definir si procede o no revocar la suspensión de la condena de
ejecución condicional, toda vez que el pronunciamiento recurrido resulta
arbitrario, ya que la ausencia del justiciable se presenta como un obstáculo
procesal insalvable, por cuanto la sola intervención de la Defensora Oficial no
sustituye la plena intervención de las partes en una audiencia en la que el
encartado haya sido oído, vulnerando el principio de contradicción, uno de los
pilares del sistema de garantías, y que como tal, debe garantizarse en todos
los momentos procesales. Ciertamente, la sola intervención de la defensa
oficial nunca podría satisfacer las exigencias que impone la garantía de
defensa en juicio. La diferencia es sustancial, pues si bien podría analizar la
estrategia y cuestionar, producir, controlar y/u ofrecer pruebas en miras a
defender al incuso, lo cierto es que todo eso carece de sentido sin una defensa
material del nombrado que permitiera dar a conocer qué fue lo que ocurrió para
que no asista al tribunal a los efectos que prescribe el párr. 1, art. 27,
Código Penal. Por otro lado, corresponde advertir también que el Tribunal
erróneamente creyó poder sustituir la debida notificación del causante con la
posibilidad de darle la oportunidad a la defensa técnica de emitir alguna
opinión a propósito del incumplimiento.[1]
Segunda
condena condicional. Si la ley penal permite una primera condena
condicional y, después de cierto lapso, una segunda, con mayor razón debe
admitirse también igual posibilidad cuando los hechos de ambas causas fueron
contemporáneos, no habiendo reincidencia sino reiteración delictiva, sujeta a
los principios del concurso real, situación prevista y aceptada para este
instituto. De lo contrario, significaría que está en mejor posición aquél que
delinque, no obstante la advertencia de la primer condena, y aunque haya pasado
cierto lapso, que aquél que no cometió ningún delito posterior, sino anterior
al de la primer condena. (Del dictamen de la Procuración General, al que
remitió la CSJN.).[2]
Delito
culposo aun cuando exista una anterior por delito
doloso - Unificación de penas. Inaplicabilidad. Nadie fuera de los jueces está en condiciones
de analizar la aplicación de la más gravosa reacción punitiva del orden
jurídico en contra de una persona y la conveniencia de la misma, partiendo de
la base que los actos de gobierno no deben ser irrazonables, desproporcionados
ni arbitrarios. En consecuencia, para aquellas personas que siendo capaces de
culpabilidad no se sienten motivadas por la conminación penal fijada en
abstracto por la ley y pese a la misma desatienden su mandato y la prevención
general transgrediéndola, no queda otra alternativa para el Estado que hacerlos
receptores de sanción. Pero no debe perderse de vista que la imposición de una
pena privativa de libertad es la "ultisima ratio" a la que debe
acudirse en un estado republicano de derecho, por lo que solo puede echarse
mano a esa decisión cuando resulte imprescindible y no se logre por otros
medios alcanzar los fines tuitivos y resocializadores del sujeto pasible de
punición. El delito culposo -a contrario del doloso- no conlleva
intencionalidad criminal por parte del sujeto, de ahi que resulte chocante con
los principios constitucionales imponer una pena de cárcel efectiva a quien se
le endilga un hecho que reúne esas características por la sola circunstancia de
poseer una pena anterior.[3]
Resultan insuficientes los argumentos expuestos
para denunciar la arbitrariedad derivada de la aplicación de una pena de
prisión de efectivo cumplimiento si no se ha logrado poner en evidencia un
apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso,
teniendo en cuenta que el art. 27 del C.P. prevé que la condena
condicional no puede otorgarse por segunda vez si ambos delitos son dolosos y
no transcurrió el término de dos años computado como lo establece aquél
precepto.[4]
Reglas de conducta. Mediante las reglas de conducta y la ayuda para el período de prueba, se
le proporciona al condenado un auxilio eficaz para comportarse debidamente
durante dicho período y evitar simultáneamente los daños que el cumplimiento de
la pena privativa de la libertad pudiera aparejar. Gracias a las tareas
orientadas a reparar el injusto cometido, aquella suspensión puede compensar el
favor consistente en no ejecutar la pena privativa de libertad" (Conf.
Hans-Heinrich Jesheck; "Tratado de Derecho Penal, Parte General", Ed.
Comares, cuarta edición, Granada, pág. 758/759).[5]
[1] Alonso, Roberto Carlos s. Recurso
de casación. Cámara Federal de Casación Penal Sala II; 10-feb-2017.
[2] Gasol, Silvia Irene s.
Malversación de caudales públicos - Causa N° 1800. Corte Suprema de Justicia de
la Nación; 21-set-2004.
[3] Ugrotte, Juan
Carlos s. Homicidio culposo. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal,
Junín, Buenos Aires; 05-ago-2014.
[4] SCBA LP p 105206 S 11/04/2012.
[5] Martínez, Roxana Elizabeth.
Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
28-nov-2008.
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