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§. ARTICULO 27.- Plazos. Segunda suspensión de la ejecución de la pena.

 Jurisprudencia.

Ejecución y reglas de conducta - Incumplimiento - Revocación - Vulneración del debido proceso legal. Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado, anular la sentencia que revocó la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al imputado en orden al delito de falsedad ideológica en concurso ideal con el delito de uso de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas falso, reiterado en dos oportunidades que concurren realmente entre sí, en calidad de autor, condenado a la pena de tres años de prisión en suspenso en tanto dicho incumplimiento se encuentra corroborado por el informe confeccionado por la dependencia tutelar y por el resultado negativo arrojado por las diversas citaciones cursadas, en el marco de supervisión tanto al domicilio del condenado como así también al de su defensa y, en consecuencia, reenviar las actuaciones para que una vez que sea habido el causante, se produzca una audiencia para definir si procede o no revocar la suspensión de la condena de ejecución condicional, toda vez que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario, ya que la ausencia del justiciable se presenta como un obstáculo procesal insalvable, por cuanto la sola intervención de la Defensora Oficial no sustituye la plena intervención de las partes en una audiencia en la que el encartado haya sido oído, vulnerando el principio de contradicción, uno de los pilares del sistema de garantías, y que como tal, debe garantizarse en todos los momentos procesales. Ciertamente, la sola intervención de la defensa oficial nunca podría satisfacer las exigencias que impone la garantía de defensa en juicio. La diferencia es sustancial, pues si bien podría analizar la estrategia y cuestionar, producir, controlar y/u ofrecer pruebas en miras a defender al incuso, lo cierto es que todo eso carece de sentido sin una defensa material del nombrado que permitiera dar a conocer qué fue lo que ocurrió para que no asista al tribunal a los efectos que prescribe el párr. 1, art. 27, Código Penal. Por otro lado, corresponde advertir también que el Tribunal erróneamente creyó poder sustituir la debida notificación del causante con la posibilidad de darle la oportunidad a la defensa técnica de emitir alguna opinión a propósito del incumplimiento.[1]

Segunda condena condicional. Si la ley penal permite una primera condena condicional y, después de cierto lapso, una segunda, con mayor razón debe admitirse también igual posibilidad cuando los hechos de ambas causas fueron contemporáneos, no habiendo reincidencia sino reiteración delictiva, sujeta a los principios del concurso real, situación prevista y aceptada para este instituto. De lo contrario, significaría que está en mejor posición aquél que delinque, no obstante la advertencia de la primer condena, y aunque haya pasado cierto lapso, que aquél que no cometió ningún delito posterior, sino anterior al de la primer condena. (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN.).[2]

Delito culposo aun cuando exista una anterior por delito doloso - Unificación de penas. Inaplicabilidad. Nadie fuera de los jueces está en condiciones de analizar la aplicación de la más gravosa reacción punitiva del orden jurídico en contra de una persona y la conveniencia de la misma, partiendo de la base que los actos de gobierno no deben ser irrazonables, desproporcionados ni arbitrarios. En consecuencia, para aquellas personas que siendo capaces de culpabilidad no se sienten motivadas por la conminación penal fijada en abstracto por la ley y pese a la misma desatienden su mandato y la prevención general transgrediéndola, no queda otra alternativa para el Estado que hacerlos receptores de sanción. Pero no debe perderse de vista que la imposición de una pena privativa de libertad es la "ultisima ratio" a la que debe acudirse en un estado republicano de derecho, por lo que solo puede echarse mano a esa decisión cuando resulte imprescindible y no se logre por otros medios alcanzar los fines tuitivos y resocializadores del sujeto pasible de punición. El delito culposo -a contrario del doloso- no conlleva intencionalidad criminal por parte del sujeto, de ahi que resulte chocante con los principios constitucionales imponer una pena de cárcel efectiva a quien se le endilga un hecho que reúne esas características por la sola circunstancia de poseer una pena anterior.[3]

Resultan insuficientes los argumentos expuestos para denunciar la arbitrariedad derivada de la aplicación de una pena de prisión de efectivo cumplimiento si no se ha logrado poner en evidencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, teniendo en cuenta que el art. 27 del C.P. prevé que la condena condicional no puede otorgarse por segunda vez si ambos delitos son dolosos y no transcurrió el término de dos años computado como lo establece aquél precepto.[4]

 Reglas de conducta. Mediante las reglas de conducta y la ayuda para el período de prueba, se le proporciona al condenado un auxilio eficaz para comportarse debidamente durante dicho período y evitar simultáneamente los daños que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad pudiera aparejar. Gracias a las tareas orientadas a reparar el injusto cometido, aquella suspensión puede compensar el favor consistente en no ejecutar la pena privativa de libertad" (Conf. Hans-Heinrich Jesheck; "Tratado de Derecho Penal, Parte General", Ed. Comares, cuarta edición, Granada, pág. 758/759).[5]



[1] Alonso, Roberto Carlos s. Recurso de casación. Cámara Federal de Casación Penal Sala II; 10-feb-2017.

[2] Gasol, Silvia Irene s. Malversación de caudales públicos - Causa N° 1800. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 21-set-2004.

[3] Ugrotte, Juan Carlos s. Homicidio culposo. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, Junín, Buenos Aires; 05-ago-2014.

[4] SCBA LP p 105206 S 11/04/2012.

[5] Martínez, Roxana Elizabeth. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 28-nov-2008.

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