Jurisprudencia. La reparación económica establecida por ley bajo las reglas de suspensión de juicio a prueba no debe ser entendida bajo los lineamientos de la indemnización prevista por el art. 29, Código Penal, sino como un simple ofrecimiento de reparar en la medida de lo posible, que debe ser razonable, determinando el juez sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada conforme lo establecido en el art. 76 bis, Código Penal[1]
Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.
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