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§. ARTICULO 41.- Criterios individualizadores

 Reclusión y prisión – Graduación.

Menores de edad - Prisión perpetua. En principio, no corresponde a la competencia de la CSJN interpretar el alcance específico de la expresión "peligrosidad" contenida en el art. 41, Código Penal. Sin embargo, no puede autorizarse que tal expresión se convierta en la puerta de ingreso de valoraciones claramente contrarias al principio de inocencia, al derecho penal de hecho, o bien, llegado el caso, al non bis in idem. En efecto, la valoración de un procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena no puede suceder sin violar el principio de inocencia. Y esto es así tanto respecto de los mayores, como de los menores, pues si algún efecto ha de asignársele a la Convención del Niño es -sin lugar a duda- que a ellos les alcanza el amparo de las garantías básicas del proceso penal. Por otra parte, en caso de recaer condena, la gravedad del nuevo hecho habrá de ser valorada en esa decisión posterior, y serán las reglas del art. 58, Código Penal, las que habrán de asegurar, si correspondiere, una valoración global, que evite la plural valoración agravante del mismo elemento bajo rubros diferentes: en un juicio, como "defraudación de la confianza" y como revelador retroactivo de "peligrosidad", y en el otro, por el ser el objeto propio de la condena.[1]

Dispensa de la pena – Desproporcionalidad. En los casos de pena natural, para la dispensa de pena la desproporción debe ser tan relevante que el supuesto de hecho pueda ser calificado inequívocamente como caso excepcional (Conf. Jescheck; "Tratado de Derecho Penal, parte general, volumen segundo", Editorial Bosch, Barcelona, 1978, págs. 1177 y 1778).[2]

Delitos contra la integridad sexual. Agravantes del abuso sexual. Calidad del autor - Concurso ideal - Corrupción de menores - Sentencia condenatoria - Jardín de infantes - Profesor de educación física. Se resuelve condenar a la pena de 22 años de prisión al profesor de educación física de un jardín de infantes imputado en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el encargado de su educación en ocho oportunidades, cada una en concurso ideal con corrupción de menores agravada por ser el autor el encargado de su educación, pues de las probanzas colectadas se encuentra acreditado que, cuando contaban con cuatro y cinco años de edad respectivamente, las víctimas, en su calidad de alumnas fueron sometidas a múltiples y sostenidos tocamientos de sus vaginas y nalgas pretextando hacerles un juego o una práctica, desnudándolas y fotografiándolas. Por otro lado, son atenuantes, como bien lo destacaron ambas partes, la ausencia de condenas penales previas conforme surge de los informes registrales y el muy buen concepto que dieran de él todas sus compañeras docentes como una persona amable y trabajadora, lo que surgió bien probado con los diversos elementos testimoniales recibidos en el debate. La agravante de la extensión del daño causado para con los menores pretendida por la Fiscalía procede, ya que el tipo penal de corrupción de menores no requiere que se concrete la afectación de la sexualidad, basta que se promueva o facilite, entonces la pena debe graduarse cuando este daño se verifica como consecuencia de la conducta del autor y, en consecuencia, consumado el tipo el mayor o menor resultado dañino entra en el art. 41, Código Penal, como una mayor extensión del daño causado que en este caso al decir de las víctimas afectó de un modo grave y permanente toda la vida de los menores y de sus familias. Asimismo, la corta edad de los damnificados también es agravante ya que dentro de la escala que permite el tipo agravado se trata aquí de infantes de sólo 3 a 5 años de vida, con una mayor indefensión en lo objetivo y desde lo subjetivo una mayor perversidad del sujeto que los escoge para satisfacerse.[3]

Trabajos comunitarios no remunerados. Corresponde condenar a la imputada a la pena de prisión por ser autora penalmente responsable del delito de robo simple cometido en grado de tentativa al apoderarse de mercadería de un kiosco -halladas luego en las cercanías del lugar- y se sustituye su cumplimiento efectivo por la realización de trabajos comunitarios no remunerados en un hospital de la comunidad. Llevada a cabo la audiencia establecida por el art. 41, Código Penal, para graduar y adecuar la sanción a imponer, en tanto se considera ajustado a derecho imponerle una pena levemente inferior a la acordada por las partes en el juicio abreviado, teniendo en cuenta las pautas objetivas del hecho como así también, entre otras circunstancias personales, la edad de la encartada, que es madre de dos hijos, su mínima instrucción formal y que cuenta con el oficio de cocinera; además su grave adicción a las drogas prohibidas y abuso de alcohol (cocaína, pasta base, pastillas) el cual está tratando de superar realizando un tratamiento de rehabilitación en su lugar de detención. Por lo tanto, se ordena la inmediata libertad de la imputada.[4]



[1] M., D. E. y otro s. Robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 07-dic-2005.

[2] Medina, Roberto Gerardo. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 08-abr-2010.

[3] Volta, Mariano Damián s. Abuso sexual gravemente ultrajante agravado por resultar un grave daño en la salud mental de las víctimas y por ser cometido por el encargado de su educación, reiterado en ocho oportunidades en concurso real entre sí, en concurso ideal con corrupción de menores doblemente agravada por ser las víctimas menores de trece años de edad y por ser el autor el encargado de su educación. Tribunal en lo Criminal Nº 4, Morón, Buenos Aires; 21-nov-2016.

[4] García, Natalia Soledad s. Robo. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 18-jul-2014.

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§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

  Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.

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