Ir al contenido principal

§. ARTICULO 41 quinquies.- Agravantes.

 Jurisprudencia. Ministerio Público Fiscal c. Jones Huala, Martiniano. El 13 de marzo de 2015, un grupo de alrededor de quince personas -que se identificaron como miembros de la Comunidad de Resistencia del Departamento Cushamen- habría ingresado sin autorización a una estancia, colocando carteles con las leyendas "Fuera Benetton" y "Territorio mapuche". A la vez, habría repelido con piedras y gomeras la intervención policial que pretendía su desalojo, causando lesiones leves a dos agentes y daños al móvil policial. También habría amenazado al personal preventor, hurtado postes de madera e interrumpido parcialmente el transito sobre la ruta N° 40 a la altura de El Maitén. En el marco de su reclamo por la propiedad ancestral de esas tierras, habría solicitado la intervención de autoridades nacionales para conformar una mesa de diálogo sobre el reclamo. El juez provincial declinó la competencia por considerar que los hechos investigados afectaban la seguridad interior y entendió, además, que resultaba aplicable al caso la agravante prevista en el último párrafo del artículo, de competencia federal. Por su parte, el magistrado federal aceptó parcialmente la competencia por la irrupción del tránsito en la ruta nacional n° 40 y rechazó la declinatoria por los restantes hechos. Señaló que la conducta denunciada no revestía la entidad típica que requiere la agravante del artículo 41 quinquies del Código Penal. Además, indicó que en el caso subyace un reclamo indígena por la propiedad o posesión de la tierra, lo que fundamenta la exclusión de estos sucesos como actos terroristas. Se trabó, así, una contienda negativa de competencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación -con remisión a los argumentos del Procurador Fiscal- declaró que debía intervenir la justicia provincial. Entre sus fundamentos, el Procurador sostuvo que "...los sucesos de este caso no habrían sido cometidos con los fines previstos en el artículo de ‘aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo’, por lo que, prima facie, no resulta aplicable esa agravante. A su vez, tampoco encerrarían algún tipo de conflictividad de la clase contemplada en los instrumentos internacionales sobre prevención y sanción del terrorismo suscripto por la Argentina, como la Convención Interamericana contra el Terrorismo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, incorporado a nuestra legislación". Asimismo, el Fiscal explicó que "[p]or el contrario, los acontecimientos bajo análisis están enmarcados en una protesta llevada adelante en reclamo de derechos sociales, lo que ameritaría aplicar, eventualmente, la excepción prevista en el artículo, en la medida que prevé que ‘las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional’".[1]



[1] Ministerio Público Fiscal c. Jones Huala, Martiniano, 29/12/2015. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

§. ARTICULO 104. - Disparo con arma de fuego / Agresión con armas.

  Jurisprudencia. Requisitos. Para que se configure el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente;     b) que la voluntad de dirigir el disparo sea contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte, lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de arma. [1] Disparo de arma de fuego. Tipo objetivo - Integridad física - Situación de riesgo.   En el delito de abuso de armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto. [2] Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de...

§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

  Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.

§. ARTICULO 106.- Figura Básica.-

  Jurisprudencia. Concepto.   El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo la puesta en peligro de la vida o salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro, del deber y capacidad de actuar y de la posibilidad de evitación del resultado lesivo, de modo que en el caso de autos, para la configuración de la tipicidad reprochada no resultaba indispensable que los imputados hayan advertido el deterioro de la salud del bebé si de todos modos resulta evidente que no podían desconocer las necesidades alimentarias de su pequeño hijo ni que la omisión de satisfacerlas podría implicar un riesgo para su salud. [1] ...