Ir al contenido principal

§. ARTICULO 41 ter.- La figura del arrepentido.

 Jurisprudencia.

Secuestro Extorsivo. Una persona imputada por el delito de secuestro extorsivo doblemente agravado declaró como arrepentido, en los términos de la ley Nº 27.304. En esa línea, celebró un acuerdo de colaboración que fue homologado. En el documento, la fiscalía se comprometía a valorar la información aportada por el imputado al momento de formular su acusación y mensurar la pena que le correspondería. En el requerimiento de elevación a juicio, el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó la misma calificación legal y grado de participación que a sus coimputados. Por tal razón, la defensa planteó la nulidad del requerimiento. En particular, sostuvo que la decisión de la fiscalía constituía un incumplimiento del acuerdo. El juzgado rechazó la presentación, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, rechazó el planteo. “[L]a ley 27.304 […] determina claramente que una vez homologado e incorporado el acuerdo de colaboración al expediente se diferirá la ejecución del beneficio al momento del dictado de la sentencia de condena por el tribunal de juicio – artículo 11– […]. [E]l cambio de calificación solicitado […] no tiene sustento para prosperar y de hecho no se observa que el requerimiento de elevación a juicio cuestionado implique un incumplimiento de los términos del acuerdo homologado…” (jueces Farah e Irurzun).[1]

Estupefacientes. Una persona formaba parte de una organización dedicada al comercio de estupefacientes. Los días 14 y 31 de octubre de 2016, declaró en los términos del artículo 29 ter de la ley Nº 23.737. Dicha norma autorizaba la reducción o eventual exención de la pena a quien aportara datos en carácter de arrepentido. Con fecha 2 de noviembre de 2016, entró en vigencia la ley Nº 27.304, que derogó ese artículo. La nueva ley sólo preveía la reducción de las penas a las escalas previstas para la tentativa. El 28 de marzo de 2017, la persona declaró nuevamente. Su declaración fue formalizada mediante el acuerdo de colaboración previsto en el artículo 7 de la ley Nº 27.304. A partir de la información aportada por el imputado, se dispusieron diversas medidas de investigación y se identificaron y detuvieron diversos miembros de una organización criminal dedicada a la comercialización de estupefacientes. El juzgado dictó su procesamiento. Contra esa resolución, las defensas interpusieron sendos recursos de apelación. La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar, de manera parcial, a las impugnaciones. Además, de oficio, efectuó algunas aclaraciones sobre la aplicación, en el caso, de las leyes indicadas. “Al comparar [el] marco normativo con los datos de la causa […] –naturaleza del hecho denunciado y fechas de declaraciones del imputado colaborador–, inmediatamente surge como incógnita no aclarada en las actuaciones por qué motivo se ha aplicado respecto del imputado colaborador el art. 41 ter sustituido por la Ley 27.304 (como surge del acta de homologación) y no el art. 29 ter de la Ley 23.737. Si tomamos en cuenta el dato que sobresale a primera vista en importancia en ambas leyes, o sea, la reducción de la pena aplicable, el art. 41 ter que regula la Ley 27.304 (que prevé una reducción a las escalas de la tentativa: o sea, la mitad del mínimo y un tercio del máximo) parece una ley penal más gravosa que la Ley 23.737, art. 29 ter (que prevé una reducción de pena hasta la mitad del mínimo y del máximo o directamente la eximisión de ella), que era la ley vigente al momento de los hechos en los que habría participado el delator (y al momento de efectuar dos de sus declaraciones). El suceso revelado por dicha persona consistió básicamente en la actividad ilícita vinculada al tráfico de estupefacientes, tenencia de armas y arreglos ilícitos con la policía, y se supone que dicha persona participó en esa actividad. Pero dicha actividad delictiva evidentemente cesó de consumarse a su respecto a todo evento el día de su primera declaración, o sea, el 14 de octubre de 2016, y en esta fecha se encontraba en pleno vigor todavía, precisamente, el art. 29 ter de la Ley 23.737; también lo estuvo durante la segunda declaración de dicha persona el día 31 de octubre de 2016. Sólo posteriormente ese artículo 29 ter fue derogado por la Ley 27.304 […]. Bajo la vigencia de esa ley se celebró, ciertamente, el acuerdo de colaboración el día 28 de marzo de 2017, que se homologó el 29. Pero evidentemente la celebración de ese acuerdo en esa fecha es un dato que por sí solo, contrapuesto al principio de la prohibición de leyes ex post facto (art. 18 C.N.), carece de importancia para decir la cuestión a favor de la vigencia del art. 41 ter de la Ley 27.304, pues lo relevante es el régimen punitivo existente al momento de la comisión del hecho (art. 18 C.N.)” (voto del juez Lemos Arias al que adhirieron los jueces Álvarez y Vallefín).[2]



[1] Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala II. “MFG”. Causa N° 16662. 2/6/2017.

[2] Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II. “PDA”. Causa N° 41489. 19/12/2017.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

  Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.

§. ARTICULO 104. - Disparo con arma de fuego / Agresión con armas.

  Jurisprudencia. Requisitos. Para que se configure el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente;     b) que la voluntad de dirigir el disparo sea contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte, lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de arma. [1] Disparo de arma de fuego. Tipo objetivo - Integridad física - Situación de riesgo.   En el delito de abuso de armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto. [2] Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de...

§. ARTICULO 41 quater.- Agravantegenérica para los mayores de edad que se valen de menor es dieciocho años para delinquir.

  Jurisprudencia. Concepto. El alcance de las conductas que la agravante establecida en el artículo, tiende a desalentar, de ningún modo engloba a la totalidad de los posibles supuestos en que algún adulto participe junto a un menor de edad de la comisión de delitos, lo cual resulta razonable pues, de ese modo la ley intenta resguardar el interés superior de las personas menores de edad que pudieran verse perjudicadas al ser involucradas, por influencia de otras mayores, para intervenir en tales actividades ilícitas; además, estas últimas de algún modo estarían aprovechándose de la inmadurez e inexperiencia de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad, e incluso en algunos casos, según la edad del menor, buscarían también la impunidad de las propias conductas ilícitas desplegadas. Todas estas situaciones hacen más reprochable la conducta de las personas adultas que intervienen en los hechos, habilitando así un mayor grado de poder punitivo estatal. De...