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§. ARTICULO 42.- Conceptoy requisitosde la tentativa.

 Jurisprudencia.

Concepto. A los fines de interpretar el art. 42, Código Penal, cabe observar, en primer término, puesto que el dolo es un concepto normativo, que no se infiere de la naturaleza, sino una construcción que se apoya en ciertos hechos y circunstancias de la actuación del agente, ha de admitirse que toda construcción normativa tiene que tener apoyo expreso en la ley, o al menos, que pueda ser inferida razonablemente de la ley. En segundo término, que sin desconocer la exhaustividad del discurso académico que pregona que no han de reconocerse diferencias sustantivas entre los elementos que configuran el dolo del delito consumado de los elementos de su tentativa, la discusión de ese ámbito áulico sólo puede ser aplicada a la decisión de un caso judicial si se demuestra que la pregonada identidad tiene apoyo en la ley aplicable. Esta última observación ha de tener en cuenta que en los delitos de resultado, la definición de su punibilidad y de los elementos objetivos y subjetivos del supuesto hecho típico, por lo regular, se hace tomando como base la consumación, y que, para decidir la punición del hecho a título de tentativa, esto es, en defecto de consumación, se requieren reglas específicas que definan los presupuestos para la punibilidad de un hecho tentado, en defecto de las cuales el hecho no sería punible.[1]

[1] Vera Echeverría, José Luis s. Recurso de casación. Cám. Nac. Casación Crim. y Correcc. Sala I; 11/05/2018

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§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

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§. ARTICULO 41 quater.- Agravantegenérica para los mayores de edad que se valen de menor es dieciocho años para delinquir.

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