Concepto. A
los fines de interpretar el art. 42, Código Penal, cabe observar, en primer
término, puesto que el dolo es un concepto normativo, que no se infiere de la
naturaleza, sino una construcción que se apoya en ciertos hechos y
circunstancias de la actuación del agente, ha de admitirse que toda
construcción normativa tiene que tener apoyo expreso en la ley, o al menos, que
pueda ser inferida razonablemente de la ley. En segundo término, que sin
desconocer la exhaustividad del discurso académico que pregona que no han de
reconocerse diferencias sustantivas entre los elementos que configuran el dolo
del delito consumado de los elementos de su tentativa, la discusión de ese
ámbito áulico sólo puede ser aplicada a la decisión de un caso judicial si se
demuestra que la pregonada identidad tiene apoyo en la ley aplicable. Esta
última observación ha de tener en cuenta que en los delitos de resultado, la
definición de su punibilidad y de los elementos objetivos y subjetivos del
supuesto hecho típico, por lo regular, se hace tomando como base la
consumación, y que, para decidir la punición del hecho a título de tentativa,
esto es, en defecto de consumación, se requieren reglas específicas que definan
los presupuestos para la punibilidad de un hecho tentado, en defecto de las
cuales el hecho no sería punible.[1]
[1] Vera Echeverría, José Luis s. Recurso de casación. Cám. Nac. Casación Crim. y Correcc. Sala I; 11/05/2018
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