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§. ARTICULO 45.- Autoría, instigación y complicidad necesaria. Limitación de la pena.

 Juicio por jurados - Deliberación - Jurado estancado. En autos, se declara formalmente admisible y procedente el recurso de casación deducido por los defensores contra el veredicto de culpabilidad impuesto en el marco del juicio por jurados y su correspondiente sentencia por la que el Tribunal a quo condenó al imputado a la pena de ocho años de prisión en orden al delito de homicidio simple, en función de lo normado por los arts. 45 y 79, Código Penal, se anula el veredicto de culpabilidad y la sentencia recaída, reenviando lo actuado a la instancia de origen, para que, debidamente integrada proceda a la celebración de un nuevo debate, toda vez que, resultan atendibles los reclamos efectuados por los recurrentes en cuanto denuncian el quebrantamiento de las formas estatuidas en el CPP de la Provincia de Buenos Aires al considerar que se arribó a un veredicto de culpabilidad sin contar con una acusación formal por parte del Ministerio Público Fiscal, pues lo novedoso que ha instituido la Ley 14.543 de la Provincia de Buenos Aires es el procedimiento que debe observarse en el caso de existir un jurado estancado, que encontró consagración normativa en el  inc. 2, art. 371 quater, CPP de la Provincia de Buenos Aires, que se verifica cuando luego de realizarse los tres comicios ordenados por el Rito no se alcanzan los votos dentro del jurado para emitir un veredicto, pero hubiere cuanto menos ocho sufragios afirmativos pero menos de los exigidos para resolver la culpabilidad (diez o los doce según el caso). Aquí el legislador bonaerense pretendió reafirmar una vez más el carácter acusatorio que posee el procedimiento penal al exigirle al juez del debate que convoque al jurado y a las partes, anunciando que se declaró jurado estancado, debiendo preguntar al Fiscal si va a continuar con el ejercicio de la acusación. Esta no es una mera facultad que posee el Juzgador sino es, un verdadero deber, una exigencia ineludible que resulta derivación necesaria del sistema acusatorio. Por tanto, existe una actuación oficiosa del Juez de Juicio, violatoria de la prohibición de obrar de esa forma ("ne procedat ex officio"), siendo que de tal modo se ha visto violentada la garantía del debido proceso legal, consagrada por el art. 18, Constitución Nacional, que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. Si dichas formas no son respetadas y se dicta sentencia condenatoria sin que medie requerimiento de acusación en el momento previsto por la ley, estamos frente a la aludida transgresión de la máxima constitucional referida.[1]


[1] Guerendiain, Néstor Marcelo s. Recurso de casación. Tribunal de Casación Penal Sala IV, La Plata, Buenos Aires; 27-set-2016.

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§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

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