Concepto. El concepto de reincidencia importa, a la luz del art. 50, Código Penal,
que con anterioridad a la comisión de un nuevo delito, el agente haya cumplido
efectivamente en forma total o parcial una pena privativa de libertad impuesta
por sentencia firme, pues el fundamento de tal agravante se centra
primordialmente en que no obstante haber soportado con pleno conocimiento una
sentencia condenatoria firme, que oportunamente pusiera fin -en el caso
concreto- a la incertidumbre propia de los procesados privados de su libertad,
ha cometido luego otro delito. (Del voto del Dr. Hornos.).[1]
El instituto de la reincidencia (art. 50 del
Código Penal) se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien,
pese a haberla sufrido antes, recae en el delito; el autor que ha experimentado
el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su
insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo
alcance ya conoce, ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor
culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho. De
los precedentes "Gómez Dávalos" (Fallos 308:1938),
"L'Eveque" (Fallos 311:1451) y "Gramajo" (Fallos 329:3680),
especialmente considerandos 12 a 18 del voto del juez Petracchi.[2]
La declaración de reincidencia no
viola el principio "ne bis in eadem", pues la norma del artículo 50
del Código Penal no implica un nuevo juzgamiento de los mismos hechos, sino
que, en realidad, prevé un modo diferente de cumplimiento de la pena para quien
ya no reviste la calidad de primario.[3]
Fundamentos
y constitucionalidad. Se sostiene la
constitucionalidad del art. 14, Código Penal, toda vez que, en juego con lo
dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento, establece una adecuación del
tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en
violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche,
se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir,
por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente
desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado
Constitucional de Derecho. Cabe agregar, que la CSJN al pronunciarse sobre el
fundamento de la reforma operada en el sistema de la reincidencia en los
precedentes "Gómez Dávalos" y "L'Eveque" avaló la
declaración de reincidencia a partir del tiempo de la condena cumplido
efectivamente como penado sin computar el tiempo de detención y prisión
preventiva y sostuvo que ese desprecio por la pena anterior se refleja en una
mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho
y el principio non bis in ídem prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo
hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena
-entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor
precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos
supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal.
Por otro lado, tampoco el instituto de la reincidencia vulnera el principio de
reserva contemplado en el art. 19, Constitución Nacional, ya que su aplicación
no consiste en la sanción penal por conductas de la vida privada, las creencias
o características personales. El fundamento del agravamiento que implica la
declaración de reincidencia no estriba en aspectos personales del individuo y
por ello, fincados en un derecho penal de autor, sino que se trata de una
adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo
acto en violación a la ley, y de ningún modo fundado en la personalidad o
características del individuo, por lo que no transgrede la disposición
constitucional referida.[4]
Requisitos. Se confirma la condena a la pena única de 25 años de prisión impuesta al
encartado en orden al delito de abuso sexual doblemente agravado por haber sido
cometido contra dos descendientes menores de 18 de edad y aprovechando la
situación de convivencia, en concurso real con el delito de lesiones leves
agravadas por el vínculo, pues surge acreditado que el encartado había abusado
de su hija y, como consecuencia de ello, la víctima concibió una niña que sería
a la vez hija y nieta del abusador quien, durante su libertad condicional,
abusó de esta última, la cual también quedó embarazada y fue madre de otro hijo
del imputado que es, a la vez, su bisnieto, toda vez que la defensa no ha
logrado desvirtuar los fundamentos dados por el tribunal a quo para afirmar la
existencia de un real y verdadero conocimiento del imputado del primigenio
pronunciamiento condenatorio dictado a su respecto, siendo acertado el
temperamento adoptado por el sentenciante en orden a la unificación de penas y
la revocación de la libertad condicional dispuestas, tomando en consideración
que el condenado cometió los hechos que dieran origen a las nuevas actuaciones
cuando todavía se encontraba cumpliendo pena por una sentencia condenatoria
firme anterior. De tal manera, la reincidencia resuelta por el tribunal de
origen no es sobre la base de un ficto cumplimiento de pena, sino de haber
estado detenido el encartado en calidad de condenado, por lo que, no se
advierte que la sentencia resulte arbitraria en este punto.[5]
Prisión
preventiva - Fundamento - Confirmación de la sentencia. La prisión preventiva reconoce su fundamento
en el preámbulo de la Carta Magna, cuando habla de Afianzar la Justicia, pero
la misma debe aplicarse a la luz del fomun bonus juris y el periculum in morae,
consagrados en las declaraciones, convenciones y pactos internacionales de
Derechos Humanos que forman el texto enriquecido de la Constitución Nacional, no
perdiendo de vista que conforme el art. 14 de dicho ordenamiento, el principio
aplicable es la libertad. En la tarea dirigida a justificar la persistencia de
la coerción personal del imputado, de acuerdo a los criterios adoptados
especialmente por la Comisión Interamericana y la Corte Europea de Derechos
Humanos, debe ponderarse la dosis probatoria sobre la verosimilitud de la
responsabilidad atribuida (fumus bonis iuris), el peligro de fuga o posibilidad
de que el procesado intente eludir la acción de la justicia (periculum in
morae), la existencia de alternativas eficaces para garantizar el objetivo
referido que puedan sustituir la coerción más gravosa, el riesgo de comisión de
nuevos delitos (peligrosidad sustancial) y la preservación del orden público.
En autos, se confirma la sentencia que decretó la prisión preventiva del
imputado por la comisión del delito encubrimiento agravado, fundado ello en la
pluralidad de persecuciones penales que registra el encartado, causas en las
que se encuentra condenado, como así también no ha de pasar inadvertido que ha
desaprovechado las oportunidades que se le dieron, lo cual respalda
fundadamente el pronóstico, que se sustraiga a la acción de la Justicia, frente
a la expectativa de afrontar una pena de cumplimiento efectivo. Además, no se
dan en cuanto al mínimo -dado su cumplimiento efectivo-, los plazos para que
goce de la libertad condicional (aún con una escala penal de 6 meses a 3 años),
en la interpretación más favorable -dos tercios-; puesto que debe estar detenido
4 meses.[6]
Garantías
constitucionales - Non bis in ídem. Al aplicarse el instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal,
las condenas anteriores consideradas como pauta agravatoria, son absorbidas por
la declaración de reincidencia que se torna operativa, toda vez que de lo
contrario se estaría violando la garantía del ne bis in idem.[7]
Declaración
de inconstitucionalidad. La CSJN en la sentencia
"L'Eveque" analizó la discusión planteada de la inconstitucionalidad
de la reincidencia y afirmó la compatibilidad del art. 14, Código Penal, en
cuanto prescribe que la libertad condicional no se concederá a los
reincidentes, con los principios constitucionales del non bis in ídem,
culpabilidad e igualdad (arts. 16 y 18, Constitución Nacional). De igual manera,
una correcta hermenéutica del fallo "Gramajo" -al que muchas veces se
echa mano para pregonar sobre la inconstitucionalidad de la reincidencia-
permite colegir que no es inconstitucional la mayor severidad en el
cumplimiento de la pena derivada de la declaración de reincidencia del
responsable de un delito, toda vez que ésta se justifica, precisamente, en el
desprecio hacia la pena que ha sido impuesta con anterioridad (criterio que ha
sido reiterado en "Arévalo"). (Del voto del Dr. Gemignani.).[8]
Se declara la inconstitucionalidad del art.
50, Código Penal, pues contradice lo dispuesto en los arts. 16 y 19,
Constitución Nacional y, en consecuencia, se revoca el punto de la sentencia
recurrida en cuanto declaró reincidente al imputado, condenándolo a la pena de
diecisiete años de prisión en orden de los delitos de abuso sexual agravado por
haber mediado acceso carnal, en concurso real con robo (hecho 1), robo agravado
por su comisión con arma (hecho 2) y tentativa de robo (hecho 3), todos ellos
en concurso real entre sí.[9]
Mantenimiento de los efectos de la declaración de
reincidencia anterior - Denegación del recurso de casación. Se resuelve rechazar el recurso de casación
interpuesto por la defensa contra la sentencia que resolvió -en el marco del
juicio abreviado presentado-, que no debía aplicarse el acuerdo celebrado en lo
atinente al art. 50, Código Penal, y que correspondía mantener una declaración
de reincidencia anterior que registraba el imputado, toda vez que la parte
recurrente no ha logrado demostrar el gravamen que esa decisión ocasionaría a
su pupilo, en tanto la declaración de reincidencia ya se encontraba firme. En
efecto, el impugnante contaba con la carga de exponer qué perjuicio concreto le
causó la sentencia cuestionada, pues a él incumbe explicar cuál es la
naturaleza del error o inobservancia de la ley aplicable, refutarlo y, en su
caso, precisar cuál es la materia federal involucrada y cuál es la relación
directa existente entre ella y la solución que se pretende. En este sentido, no
basta con la mera invocación de una supuesta cuestión federal o la violación de
garantías constitucionales; la parte debió demostrar en concreto por qué, si su
asistido pactó con antelación su declaración de reincidente, una decisión con
iguales efectos como mantener una declaración previa y firme lo perjudicaba, y
qué consecuencias perniciosas extraía de una y otra aplicación (art. 463,
CPPN). Dicha carga que no fue debidamente satisfecha por la defensa, ni ésta
explicó razonadamente los motivos por los que habría que apartarse de aquello
que el encartado mismo reconoció. Por otro lado, el hecho de que el pedido del
fiscal haya apuntado a la declaración de reincidencia del condenado y el
tribunal decidiera mantener una declaración anterior desvirtúa el cuestionamiento
sobre la supuesta ausencia de jurisdicción del a quo para expedirse, porque no
puede negarse que en realidad hubo petición fiscal sobre la aplicación del
instituto. A su vez, descarta que haya existido una vulneración de los
principios constitucionales -acusatorio, de progresividad y de preclusión-
mencionados en el escrito sobre este aspecto. Por lo demás, la crítica
consistente en que los jueces debieron verificar si el justiciado registraba
una condena anterior a la dictada por el Tribunal carece de asidero y no
consigue rebatir el argumento central tenido en cuenta por el a quo para
resolver, esto es que desde esta última sentencia que registra el incuso no
había transcurrido el plazo previsto por el art. 50, Código Penal, de modo que
ello denota que el cuestionamiento en realidad radicó en una mera
disconformidad hacia lo resuelto por los magistrados.[10]
Falta
de fundamentación suficiente - Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer - Convención
Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra la Mujer - Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento
de las Reclusas. Se resuelve hacer lugar al
recurso de casación deducido por la defensa contra la decisión que declaró reincidente
a la imputada y anular la resolución impugnada, toda vez que la sentencia
examinada carece de adecuada fundamentación, por cuanto se advierte que allí
sólo se marca que la nombrada ha cumplido pena en calidad de condenada, sin
especificar durante cuánto tiempo habría estado privada de la libertad en
virtud del delito precedente, para de ahí en más constatar si resulta
suficiente tal período de cumplimiento parcial, a los efectos establecidos en
el art. 50, Código Penal. A su vez, y como bien lo remarca el recurrente, el
tribunal no evaluó la particular situación de vida de la causante, quien al
momento de la interposición del recurso, no sólo transitaba un embarazo en
estado avanzado, sino que además contaba con hijos menores de edad a su cargo,
y pese a la exclusión de factores de género en la legislación penal, son varios
los instrumentos internacionales relacionados con la mujer, que proveen un
especial abanico de garantías para ellas: la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra la Mujer. Por otra parte, la Asamblea General de Naciones Unidas se
ocupó del caso de las mujeres que cometieron delitos o fueron imputadas de ello
mediante las "Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las
Reclusas" conocidas como las Reglas de Bangkok. Si bien, con criterios
aparentemente objetivos, se diseñaron leyes y procedimientos que se aplican
indistintamente a hombres y mujeres, sin embargo, la paridad de los sexos no
implica la igualdad material de ellos ante el derecho, más aún cuando se trata
de un grupo humano que padece profundas desigualdades y que ingresan a un
sistema penal plagado de prácticas jurisdiccionales e institucionales
patriarcales, sufriendo así una mayor discriminación y marginación. [11]
Revocación. Corresponde dejar sin efecto la declaración de reincidencia dictada
respecto del condenado a la pena única de tres años y seis meses de prisión, en
el marco de un juicio abreviado, la que no integró el respectivo acuerdo, toda
vez que se advierte que la fiscalía general solicitó que se mantenga la
declaración de reincidencia oportunamente dictada respecto del imputado y, en
su lugar, el a quo decidió declararlo nuevamente reincidente, sin explicar las
razones que podrían justificar tal proceder. En ese contexto, se verifica un
vicio de procedimiento conforme lo estipulado en el inc. 2, art. 456, CPPN,
pues la ausencia de petición del Fiscal en esos términos determina la
inexistencia de un caso a ser resuelto por el tribunal.[12]
[1] Vera, René Antonio s. Recurso de
casación. Cámara Federal de Casación Penal Sala I; 18-may-2015.
[2] Arévalo, Martín Salomón s. Causa
Nº 11835. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 27-may-2014; Base de Datos de
Jurisprudencia de la CSJN.
[3] TC0003 LP 73245 532 S
17/05/2016 Juez VIOLINI (SD)
[4] Vartabedian, Gastón Manuel s.
Robo con armas - Recurso de queja Cámara Federal de Casación Penal Sala I;
30-dic-2014.
[5] Vera, René Antonio s. Recurso de
casación. Cámara Federal de Casación Penal Sala I; 18-may-2015.
[6] Monzón, Oscar César Andrés s.
Encubrimiento agravado - Apelación de prisión preventiva. Cámara de Apelaciones
en lo Penal Sala 2, Rosario, Santa Fe; 02-jun-2014.
[7] TC0001 LP 74589 496 S 23/06/2016 Juez CARRAL (MA).
[8] Vartabedian, Gastón Manuel s.
Robo con armas - Recurso de queja Cámara Federal de Casación Penal Sala I;
30-dic-2014.
[9] C., H. E. s. Robo. Cámara
Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala III; 14-ago-2015.
[10] Mansilla, Sergio Ariel s.
Lesiones leves y coacción. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y
Correccional Sala II; 24-abr-2017.
[11] Anaya Mauricio, Daysi Felicita s. Recurso de casación. Cámara
Federal de Casación Penal Sala II; 16-feb-2017.
[12] A., J. E. s. Robo en poblado y en banda. Cám.
Nac. Casación Crim. y Correcc. Sala III; 29/03/2019
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