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§. ARTICULO 51.- Caducidad de los registros de condenas.

 Jurisprudencia. Amparo. Habeas data. Procedencia - Causa penal. Sobreseimiento. Sistema de Investigaciones Criminalísticas - Prontuario policial de identidad o información general - Datos sensibles –Supresión. Se declara procedente la apelación, se revoca la sentencia que rechazó la acción de habeas data y se admite la pretensión ordenando a la Procuración General de la SCJ de la Provincia de Buenos Aires que retire del Sistema de Investigaciones Criminalísticas las constancias registradas en torno del actor -en particular las fotografías existentes en los álbumes fotográficos de exhibición-, que fueran recabadas en la investigación penal de la que fuera objeto y que culminó con su sobreseimiento, y al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que proceda a eliminar toda constancia registrada en el prontuario policial de identidad o información general que se vincule con dicha investigación y que excedan de los datos filiatorios del actor, pues el cambio de situación procesal de imputado a sobreseído, torna ilegítimo el mantenimiento de dichos datos sensible sobre su persona, toda vez que violenta la finalidad perseguida por el art. 51, Código Penal, y vulnera el art. 2, el inc. 4, art. 7, y los incs. 2 y 3, art. 23, Ley 25326. Ello así, pues habiendo resultado sobreseído en la causa penal que motivara su identificación en el Sistema de Investigaciones Criminalísticas (SIC), no resulta razonable validar el mantenimiento de los registros fotográficos y demás datos identificatorios del actor en dicho sistema, máxime cuando resulta una práctica habitual el uso de álbumes fotográficos en los que se incorporan las imágenes obtenidas a los efectos de efectuar reconocimientos o individualización de potenciales autores de delitos. Si bien la condición de imputado o condenado por la comisión de un delito valida la posibilidad de la autoridad pública de recabar y organizar un sistema de informaciones criminalísticas, ante la absolución o sobreseimiento firme, dicha atribución estatal debe ser sopesada a la luz del marco constitucional y legal protectorio de los derechos al honor, al buen nombre, a la intimidad y a la integridad personal. Asimismo, si bien resulta legítima la decisión de dar de baja el prontuario por delitos o de antecedentes penales del actor y dar de alta el prontuario de identidad o información general conforme Reglamento de Prontuarios Policiales (Decreto ley 2019/1967 de la Provincia de Buenos Aires, modificado por Decreto 407/2013), el modo en que se efectivizó el trasvasamiento de la información obrante en uno y otro prontuario luce desproporcionado y excesivo a tenor de la finalidad a la que está llamada a cumplir el mentado prontuario, consistente en recabar los datos filiatorios de las personas, de modo que no se puede admitir que, so pretexto de la baja de un prontuario por delito o de antecedentes penales, se traslade toda una serie de información con visos sociales estigmatizantes sobre la persona (falta o delito cometido, fecha de la comisión y medios empleados, autoridad policial y judicial intervinientes, etc.).[1]



[1] S., C. J. vs. Provincia de Buenos Aires s. Materia a categorizar Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Mar del Plata, Buenos Aires; 01-mar-2016.

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