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§. ARTICULO 52.- Pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

 Jurisprudencia.

Reclusión por tiempo indeterminado. a) La reclusión accesoria para multireincidentes del artículo es una pena; 

b) Las llamadas medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas; 
c) Una privación de libertad que tiene todas las características de una pena, es una pena; 

d) La reclusión -como cualquiera de las otras penas del art. 5º del Código Penal- no cambia su naturaleza de pena por ser impuesta por tiempo indeterminado; 

e) Tampoco la cambia por el hecho de que se la prevea como pena accesoria o como pena conjunta; 
f) La palabra penado del art. 18 constitucional, abarca a todos los que sufren una pena como a los que sufren los mismos efectos con cualquier otro nombre; 

g) Históricamente, la pena del artículo es la de relegación proveniente de la ley de deportación francesa de 1885 en la Guayana, que reemplazó a la ley de 1854 y ésta a la pena de galeras; 

h) Llegó a nuestra legislación en 1903 como complemento de la deportación a Ushuaia y de la llamada ley de residencia; 

i) Conserva carácter relegatorio porque federaliza a los condenados sustrayéndolos a la ejecución en la provincia respectiva; 
j) Es una clara manifestación de derecho penal de autor, pues pretende penar por lo que la persona es y no por lo que ha hecho; 

k) Si se la considera pena por el último hecho es desproporcionada y, por ende, cruel; 

l) Si se considera que se la impone por los hechos anteriores, está penando dos veces delitos que han sido juzgados y por los que la pena está agotada;

m) Tampoco es posible fundarla en la peligrosidad, porque ésta responde a una probabilidad en grandes números, que en el caso concreto es siempre incierta; 

n) Como no existen investigaciones al respecto, la peligrosidad no responde en la práctica penal a criterios de grandes números, sino a juicios subjetivos arbitrarios; 

o) Se afirma que el legislador la presume, con lo cual se quiere decir que el legislador se vale de una peligrosidad inexistente o meramente inventada por él, para declarar una enemistad que priva a la persona de todos los derechos constitucionales; 
p) La pena prevista en el art. 80 del Código Penal no está en cuestión en esta causa; lo que se cuestiona es la pena para multireincidencia por delitos menores del artículo;

q) En el caso concreto se pretende penar un robo que merece la pena de dos años de prisión con una pena mínima de doce años; 

r) En estas condiciones la pena, en el caso concreto, viola el principio de proporcionalidad, constituye una clara muestra de derecho penal de autor, infringe el principio de humanidad y declara al condenado extraño al derecho. 
Cabe destacar finalmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo una línea argumental similar a la aquí expuesta, consideró que la invocación a la peligrosidad "constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía... En consecuencia, la introducción en el texto legal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención".[1]

La Corte Suprema  prevé que la reclusión accesoria por tiempo indeterminado es una verdadera pena, destacándose que no hay pena sin culpa. Señala que la manda legal cuestionada, vulnera la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que prohíbe en forma expresa la aplicación de una pena fundada en la peligrosidad del agente o en el modo en que éste ha conducido su vida anteriormente. La aludida máxima constitucional también fundamenta un derecho penal de acto y destierra toda posibilidad de un derecho penal de autor. La queja fue acogida "parcialmente, por la mayoría de los miembros la Corte Suprema mediante una resolución dejando sin efecto la sentencia apelada, "solo en cuanto dispuso la aplicación de la reclusión por tiempo indeterminado". De la doctrina elaborada por la máxima autoridad judicial, resultan relevantes los siguientes fundamentos: "La pena de reclusión indeterminada del  artículo es una clara manifestación de derecho penal de autor, habida cuenta que no se está retribuyendo la lesión a un bien jurídico ajeno causada por un acto, sino que en realidad se apunta a encerrar a una persona en una prisión, bajo un régimen carcelario y por un tiempo mucho mayor al que correspondería de acuerdo con la pena establecida para el delito cometido, debido a la forma en que conduce su vida, que el estado decide considerar culpable o peligrosa". "La Constitución Nacional, (...) no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad "sobrehumana" de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad o, si se prefiere, mediante la pena o a través de una medida de seguridad". "Mediante la previsión contenida en el artículo se declarará un individuo, en razón de sus múltiples reincidencias, como un ser humano peligroso, pero no porque se hubiera verificado previamente su peligrosidad, sino simplemente porque se lo considera fuera del derecho, como un enemigo al que resulta conveniente contener encerrándolo por tiempo indeterminado. Con el nombre de peligrosidad y con el recurso a su pretendida presunción, la doctrina legitimante del artículo en realidad ha venido encubriendo una pena que no es admisible en nuestro orden jurídico, por tener como base la declaración de que un ser humano no merece ser tratado como persona y, por ende, resulta excluido de las garantías que le corresponden a la pena". "Al constituir el artículo un instrumento normativo destinado a asegurar, bajo ciertas circunstancias, que ciertos sujetos sean definitivamente eliminados de la sociedad, debe concluirse que es violatorio del mandato de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reclama a los estados miembros que la pena de privación de libertad se oriente hacia la reinserción social del condenado y no al puro aseguramiento. Toda responsabilidad penal solo puede ser por "actos" y no por un "estado".

El artículo en su última parte, posibilita que los Tribunales por única vez puedan dejar en suspenso la aplicación de la accesoria establecida en la primera parte de dicha norma legal, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en el art. 26 de igual catálogo de leyes.

                Constitucionalidad del artículo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Sosa, Marcelo Claudio /Recurso extraordinario” (09/08/2001) – integrada por los magistrados Moliné O’Connor; Belluscio; Boggiano; López y Vázquez-, haciendo suyos los argumentos vertidos por el Procurador General afirmó que el instituto regulado en los arts. 52 y 53 del        C. Penal resulta ser una medida de seguridad. Precisando que la misma no implica la imposición de un castigo, es decir de una sanción o condena por el delito cometido, sino que constituye una medida de seguridad preventiva especial que se justifica en la peligrosidad manifestada por el condenado en su comisión. Diferenciando a continuación que, si bien la pena tiene función preventiva general por el contrario el fin de la medida de seguridad resulta ser la prevención especial.

                En este sentido cabe precisar que las teorías de la prevención general de la pena, sea positiva o negativa sostienen que la misma se dirige al resto de la comunidad que no ha delinquido, sea a fin de reforzar su confianza respecto de la vigencia del sistema, en el primer caso; postulando en el último que se basa en el efecto disuasivo que genera en la sociedad, la que se abstiene de delinquir por temor a sufrir la pena prevista por el delito de que se trate. Teorías que por cierto, hoy se encuentran                        en crisis. [2]

                Que en dicho pronunciamiento nuestro más alto Tribunal precisó que el multirreincidente debe haber cometido un nuevo delito que haya puesto de manifiesto reiteradamente su “peligrosidad” siendo que ésta revela la concreta probabilidad de comisión de nuevos injustos en el futuro. Agregando que los antecedentes condenatorios del autor “… reflejan una cierta habitualidad en la ejecución de hechos ilícitos…” siendo ella el fundamento de la “mayor respuesta” del Estado.

                Y es en éste razonamiento en el que claramente subyace el Derecho Penal de autor, por cuanto se penaliza al condenado, pregonando la aplicación de una “medida de seguridad”, fundado en la falsa creencia de que éste posee predisposición para delinquir, la que revela – según se sostiene - su mayor peligrosidad y torna necesaria la aplicación de mayor poder punitivo a los fines de “corregirlo”, o al menos, intentarlo.

                 En síntesis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que la declaración de multirreincidencia con la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado no resulta ser violatoria, entre otras de la prohibición de persecución penal múltiple, por cuanto la misma no resulta es una condena en la que se sopesan las anteriores que hubiere registrado el condenado, las que se computan de la interpretación analítica de los arts. 50 y 52 del C. Penal. Por cuanto ésta lejos de ser una pena resulta ser una medida de seguridad, distinguiendo asimismo que - a diferencia de la sanción que tiene una función de prevención general – la previsión del art. 52 del C. penal registra una función de prevención especial.

                La inconstitucionalidad del artículo. Sin embargo tiempo después, la Corte Suprema de Justicia a la luz de un nuevo pronunciamiento, a saber “Gramajo, Marcelo Eduardo s/Recurso de Casación”, de fecha 5 de septiembre de 2006, modificó radicalmente la interpretación del art. 52 del ordenamiento sustantivo. Resaltando en este sentido Leonardo G. Pitlevnik que para ello tomó los argumentos sostenidos por el Tribunal Oral en el fallo “Sosa” que oportunamente había considerado desacertados.

                Debe destacarse que el cambio de criterio sostenido por la Corte, sin que haya mediado reforma legislativa sobre la materia, no contribuyó a debilitar la fuerza de su doctrina ni a generar falta de certeza en los Tribunales inferiores por cuanto su composición varió entre una y otra interpretación.

                En el fallo “Gramajo”, la Corte, integrada por Highton de Nolasco; Maqueda; Zaffaroni; Lorenzetti y Petracchi, no declaró de plano la inconstitucionalidad del art. 52 del C. Penal. Ello por cuanto, resulta ser su criterio que dicha declaración es excepcional y sólo procedente frente a la inexistencia de interpretación compatible con el texto constitucional. Así, el Excmo. Tribunal concluyó que exclusivamente resultará inconstitucional la aplicación de la prealudida norma en aquellos supuestos en los que la pena que resulte de su observancia no guarde proporción con el delito cometido.

                Que si bien comparto el resultado arribado por la Corte en el fallo analizado, lo cierto es que disiento respecto de su alcance, toda vez que no resulta posible encontrar – en mi opinión - un caso en el que la aplicación de los arts. 52 y 53 del C. Penal, resulte compatible con un Derecho Penal de acto, única alternativa posible en un Estado de Derecho Constitucional.

                Cabe destacarse asimismo que, en ésta oportunidad la Corte aclaró que la pena del 52 del ordenamiento sustantivo no resulta ser una medida de seguridad fundada en la peligrosidad del agente, toda vez que ésta última resulta constitucionalmente inadmisible, por cuanto ” … a) en principio … la peligrosidad, considerada seriamente y con base científica, nunca puede ser base racional para la privación de la libertad por tiempo indeterminado; b) tampoco lo es porque la peligrosidad, tal como se la menciona corrientemente en el Derecho Penal, ni siquiera tiene esta base científica, o sea, que es un juicio subjetivo de valor de carácter arbitrario; c) por último, no lo es porque la pretendida presunción de peligrosidad confirma que en el fondo se trata de una declaración de enemistad que excluye a la persona de su condición de tal de las garantías consiguientes … “ Agregando que “ … La peligrosidad, referida a una persona, es un concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro comportamiento de ésta“.

                Es decir que la Corte en éste nuevo pronunciamiento efectúa un giro radical, toda vez que deja de sostener que el art. 52 contemple una medida de seguridad para afirmar que es una verdadera pena.



[1] CSJN, 05/09/2006 "G., M. E. s/ robo en grado de tentativa -causa Nº 1573-", G. 560. XL. (CIDH, Serie C. Nº 126, caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sent. del 20 de junio de 2005).Jueces: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto)

[2] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2006, págs. 29-62.

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