Jurisprudencia. Unificación de penas. Criterios: método composicional o aritmético - Denegación del recurso de casación - Fundamentación de la sentencia. Las reglas contenidas en el art. 58, Código Penal, que rigen la unificación de penas no imponen al juez la aplicación de un método determinado, pudiéndose optar por el sistema composicional o el sumatorio, de acuerdo a las características de las condenas computables y a la personalidad revelada por el autor. En el caso, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución que lo condenó a la pena única de diez años de prisión comprensiva de la pena de siete años de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo y de la cuatro años y seis meses de prisión en orden al delito previsto en el inc. c, art. 5, Ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, toda vez que el tribunal sentenciante ha fundado suficientemente el quantum punitivo fijado, pues se tuvieron en cuenta las condiciones personales del imputado, su juventud, el tiempo que lleva detenido, su comportamiento durante ese período y las valoraciones efectuadas en los pronunciamientos condenatorios dictados a su respecto, de acuerdo a las pautas previstas en los arts. 40 y 41, Código Penal, esto es: la gravedad de los hechos juzgados, sus condiciones personales y las particulares características de los hechos juzgados conforme lo previsto por los arts. 55 y 58, Código Penal.[1]
Juez
competente - Remisión a la Justicia Provincial. Planteada una contienda negativa de
competencia entre el Tribunal Oral en lo Criminal N° 28 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y el Tribunal en lo Criminal N° 1 del departamento judicial de
La Matanza, Provincia de Buenos Aires, el primero de los nombrados declinó la
competencia en favor de la justicia provincial, decidido sobre la base de que debía
proceder a unificar las sanciones impuestas al encartado condenado por el
tribunal nacional a la pena de dos años y dos meses de prisión en trámite de
juicio abreviado, y la pena única de siete años de prisión impuesta con
anterioridad por el segundo de los nombrados, se declara que corresponde a la
justicia provincial, por haber impuesto la pena mayor, expedirse respecto de la
unificación de ambas condenas, pues si bien cuando se deba juzgar a una persona
que está cumpliendo pena impuesta por sentencia firme en razón de un delito
distinto, el juez que dicte la última sentencia debe proceder de acuerdo a lo
establecido por el art. 58, Código Penal, se impone la aplicación de la
disposición contenida en el segundo apartado de la misma norma, al no haber procedido
el tribunal nacional de acuerdo con la regla de la primera parte de ese
artículo del ordenamiento de fondo. (Del Dictamen del Procurador Fiscal, al que
se remite la CSJN.).[2]
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