Prescripción
de la acción penal y de la pena. Revocación del
sobreseimiento - Abuso sexual con acceso carnal - Víctima
menor de edad - Aprovechamiento de convivencia preexistente con una
menor -Responsabilidad internacional del Estado - Interés
superior del niño - Convención de Belem Do Para -Convención
sobre los Derechos del Niño. Se casa y revoca parcialmente la resolución impugnada en cuanto confirmó
la sentencia que había sobreseído al imputado en orden al delito de abuso
sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de edad por prescripción de
la acción penal en atención al tiempo transcurrido desde el momento de los
hechos, toda vez que la acción penal incoada respecto del hecho del que fuera
víctima la recurrente no se encuentra prescripta, pues desde que formuló la
denuncia penal, una vez alcanzada la mayoría de edad, no transcurrió el plazo
previsto en el inc. 2, art. 62, Código Penal, ya que una niña de seis años,
abusada por su propio cuidador, pareja de su abuela, bajo cuyos cuidados y
convivencia la dejaba su madre, no tuvo en su oportunidad acceso efectivo a la
justicia, al menos hasta que pudo ejercer las acciones legales por sí misma,
por lo que resolver la prescripción de la acción penal con motivo de que la
concreta reforma legislativa operada al respecto (párr. 4, art. 67, Código
Penal, según Ley 27206), en cumplimiento del compromiso asumido por la
República Argentina varias décadas atrás, fue dispuesta con posterioridad al
agotamiento del plazo de extinción contenido en el inc. 2, art. 62, Código
Penal, implicaría contrariar las obligaciones que asumió el Estado al aprobar
la Convención de Belém do Pará y en desconocimiento, asimismo, del superior
interés del niño que se vería, en definitiva, también desconocido, de
considerarse que la acción penal incoada respecto de la grave conducta de abuso
sexual a la que fue sometida la niña, y que ella denunció habiendo alcanzado, ya
su mayoría de edad, se extinguió.[1]
Se
declara la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia se
dicta el sobreseimiento por la imputación de promoción y facilitación de la
prostitución de mayores de edad contemplado en el art. 126, Código Penal, cuya
pena máxima prevista es de diez años de prisión. Ello así, en función de la
violación al principio de juzgamiento en plazo razonable puesto que en el caso
puede apreciarse que las demoras en la tramitación, en particular durante la
etapa del juicio, no se han debido a la complejidad del asunto, sino a otras
razones vinculadas con problemas funcionales no atribuibles al imputado,
habiendo transcurrido desde el inicio de las actuaciones más de trece años. En
el caso concreto, el tiempo que ha durado el proceso excede el marco de
razonabilidad establecido por la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional. En este sentido, el plazo razonable es un presupuesto procesal
cuya inexistencia se traduce en la falta de acción para continuar adelante con
la persecución penal.[2]
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