Suspensión del dictado de la sentencia en sede civil. El Código Civil y Comercial consagra el principio de prejudicialidad penal sobre la civil, aunque con algunas excepciones. En efecto, el art. 1775[1] del cuerpo legal en análisis establece: “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a. si median causas de extinción de la acción penal. b. Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. c. Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.”
La prejudicialidad
resultará de aplicación siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente
vinculado al resultado de un proceso penal, atento que en todos los casos
existe la misma razón de orden público que fundamenta aquella norma.[2]
A tener en cuenta
que la suspensión receptada por el código se vincula con el dictado de la
sentencia, pero no con el trámite del litigio civil. De esta manera, aun no
existiendo sentencia definitiva en la causa penal el proceso resarcitorio podrá
continuar su trámite, y la suspensión se hará efectiva únicamente en ocasión de
dictarse el llamado de autos a sentencia
Sentado ello, cabe
señalar que, para que proceda la suspensión prevista en el artículo, deben
cumplirse diversos requisitos o presupuestos. En primer lugar, debe existir una
acción penal en curso, en sede judicial. En este sentido, no basta la amenaza
de que se realizará una denuncia penal para que se suspenda el dictado de la
sentencia en sede civil.[3]
En segundo término, es preciso que ambas acciones nazcan del mismo
hecho, pues si surgieran de hechos distintos, la sentencia dictada en lo penal
no tendría influencia alguna sobre el juicio civil. Aun tratándose del mismo
evento debatido, resta por determinar en qué supuestos resulta aplicable la
normativa en análisis, y la doctrina se inclina por considerar que, en principio,
no debe extenderse el ámbito de la prejudicialidad más allá del estricto campo
de la reparación civil de los daños y perjuicios ocasionados por el ilícito
aquiliano, y con el solo fin de evitar sentencias contradictorias sobre el
mismo hecho.[4]
Sin embargo, incluso adoptando esta postura restrictiva, lo cierto es
que muchas veces puede ocurrir que sea necesario suspender el dictado de la
sentencia en sede civil, laboral o comercial, aun en supuestos distintos al
antes indicado, si existen riesgos de que se produzca una seria afectación a la
seguridad jurídica.[5]
La suspensión culmina, salvo las excepciones previstas en el artículo,
cuando se dicte la sentencia definitiva en la sede punitiva. Asimismo, también
finaliza en el caso de que recaiga en la acción penal el sobreseimiento
provisional, pues dicha decisión será suficiente para que se levante la
suspensión del reclamo por daños.[6]
El artículo prevé también tres excepciones al principio general:
a) La extinción de la acción
penal. En su primer inciso la norma citada en último término establece que
no procederá la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil "si
median causas de extinción de la acción penal". La disposición se refiere
al caso en que se configure alguna de las causales de extinción de la acción
penal. De esta forma, el código evoluciona respecto del único supuesto de
extinción contemplado en el art. 1101 del ordenamiento civil anterior
(fallecimiento del imputado), e incluye, en concordancia con la opinión de la
doctrina nacional[7],
todos los supuestos de extinción de la acción penal Ellos son, además del antes
enunciado, la amnistía, la prescripción, y la renuncia del agravio, respecto de
los delitos de acción privada (art. 59 del Código Penal). También resulta
inaplicable la suspensión del proceso civil si en la sede punitiva se produce
la suspensión del juicio a prueba, en los términos del artículo.[8]
En puridad, la mayor claridad del nuevo Código Civil y Comercial reside en no
inmiscuirse en cuáles pueden ser las causas de extinción de la acción penal
—cuestión que se regirá por la legislación respectiva—, y limitarse a enunciar
que todo supuesto previsto en la normativa específica que configure un supuesto
de extinción de la acción punitiva será suficiente para que cese la suspensión
del litigio civil.
b) La demora injustificada del
proceso penal. En su segundo inciso el art. 1775 del Código Civil y
Comercial prevé un supuesto de excepción que era arduamente reclamado por la
doctrina[9]
y jurisprudencia nacionales: cuando se produce una demora injustificada del
proceso penal. En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, respecto de la suspensión establecida en el art. 1101 del Código Civil,
que "...tal prohibición debe ceder cuando la suspensión —hasta tanto recaiga
pronunciamiento en sede penal— determina, como en el presente caso, una
dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona
agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una
denegación de justicia".[10]
Así, en todos aquellos casos en que exista una dilación irrazonablemente
prolongada del juicio penal, y se genera una verdadera denegación de justicia,
procederá el dictado de la sentencia en la acción resarcitoria. Es claro que la
valoración de esta salvedad al principio general de la suspensión del dictado
de la sentencia definitiva en sede civil constituye una cuestión de hecho que
el juez de la jurisdicción citada en último término deberá valorar en cada caso
en particular, para evitar la dilación sine die del litigio, y teniendo en
cuenta las posibilidades ciertas de que la paralización quede sin efecto
próximamente, o la actividad procesal desarrollada por el litigante, etc.[11]
c) La existencia de un factor
objetivo de atribución aplicable al caso. Finalmente, el tercero inciso de
la norma citada en último término establece la improcedencia de la suspensión
"si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor
objetivo de responsabilidad". Esta excepción encuentra su fundamento en el
hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil
recaiga en relación a la culpa o no del demandado, se aleja el riesgo del
dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la
regla de la independencia de las acciones consagrada en el art. 1744 del
código.[12]
Sobre esta cuestión, es preciso tener en cuenta que, si bien la existencia de
culpa del condenado no podrá ser reputada en sede civil cuando haya sido
considerada inexistente en la sede punitiva, ello no obsta a la procedencia de
la condena en el juicio de daños si la responsabilidad que se le imputa al
demandado se sustenta en un factor objetivo de atribución, como ocurre por
ejemplo si se lo pretende responsabilizar como dueño o guardián de una cosa
viciosa o riesgosa (art. 1757). Igualmente, la circunstancia de que resulte de
aplicación en el caso un factor de atribución objetivo no excluye totalmente el
riesgo del dictado de sentencias contradictorias. Así, puede ocurrir que el
juez penal considere que el hecho no se produjo, o que la cosa de la cual el
dueño o guardián condenado en sede civil no participó en el evento, etc. Por
ello, como lo veremos más adelante, el art. 1780 prevé, entre los supuestos de
revisión de la sentencia dictada en el litigio civil, aquel en el cual se
configura esta situación.[13]
Efectos
de la cosa juzgada penal en sede civil. El artículo 1776 del Código Civil y comercial[14]
establece que “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa
juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que
constituye el delito y de la culpa del condenado”.
La sentencia es el acto a través del cual el
juez que entiende en la causa resuelve un litigio y le pone fin al mismo
dándole la solución a sus intervinientes. Cuando una sentencia adquiere calidad
de cosa Juzgada trae aparejado tres consecuencias: la imperatividad,
inimpugnabilidad e inmutabilidad. Es inmutable ya que ninguna autoridad podrá
modificar el alcance de la sentencia que hizo cosa juzgada, es inimpugnable
porque la ley impide que esta sentencia sea revisada y es imperativa ya que
puede compeler al vencido al cumplimiento de la misma. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso Olariaga[15],
sostuvo que la sentencia de condena solo adquiere firmeza al momento que es
rechazado el recurso de queja por recurso extraordinario denegado, interpuesto
ante el mismo alto Tribunal. Si leemos al Dr. Julio Maier[16],
en su libro Derecho Procesal Penal, fundamentos ha sostenido que “la decisión
alcanza tal fuerza definitiva cuando, como se dice, queda firme o pasa en
autoridad de cosa juzgada, es decir, cuando ha sido agotados los medios de
impugnación que el mismo reglamento procesal prevé, obteniéndose la solución
definitiva, supuesta la posibilidad de impugnación, o cuando ha vencido el
plazo para impugnar la decisión sin queja admisible del agraviado por ella.”
Aclarado el alcance de sentencia firme, y volviendo al análisis armónico de los
artículos del nuevo Código Civil y Comercial antes citados, el Juez Civil no
podrá dictar sentencia hasta que la sentencia penal adquiera firmeza, y atento
el ejemplo antes dado, caso Bulacio[17],
tenemos una dilación evidente con afectación notable al principio de plazo
razonable, máxime que desde el inicio del caso hasta la interposición del
recurso de queja por recurso extraordinario denegado generalmente pasan muchos
años, incluyendo el plazo en que sale el rechazo de dicha queja. Sin embargo,
el sentido del artículo es dejar claro que si el Juez penal se ha expedido
sobre la existencia del hecho principal y la
“culpa” del condenado, esto no puede ser nuevamente tratado en sede
civil.
En consecuencia el artículo debe
interpretarse de la siguiente forma: la sentencia penal firme (es decir, cuando
haya alcanzado la calidad de inimpugnable o por haber sido rechazado el recurso
de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) transforma en cosa
Juzgada la existencia del hecho y la autoría de dicho hecho tanto en delitos
culposos como en delitos dolosos, la que no podrá ser discutida en sede civil.
Sin embargo, podrá discutirse en sede civil circunstancias que no fueron
tenidas en cuenta por el Juez Penal, por ejemplo, la magnitud del daño
ocasionado en el hecho, citar a terceros responsables por la cosa riesgosa,
verbigracia: la aseguradora en caso de accidentes de tránsito. Determinado el
concepto de sentencia firme, el próximo paso es analizar las distintas clases
de sentencias que ponen fin al conflicto penal y que a veces no resultan ser
sentencias condenatorias.[18]
El artículo 1777 establece: Inexistencia del
hecho, autoría de delito o de responsabilidad penal. “Si la sentencia penal
decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no
participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal que decide que un hecho no constituye delito penal o que
no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil puede
discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad
civil.”
El artículo en comentario se refiere a los
efectos de la absolución penal respecto de la sentencia civil. Siguiendo el
texto de la disposición, distinta será la solución si la decisión en sede penal
se sustenta en la inexistencia del hecho, o en la falta de participación en él
del imputado, de los supuestos en que la absolución encuentre su sustento en
otros extremos, como, por ejemplo, cuando el suceso no encuadre en ninguna de
las figuras previstas por el ordenamiento penal.[19]
Lo mismo ocurre si se afirma en sede penal
que el absuelto no intervino en el hecho que se le imputa. Pero esto último no
implica analizar la culpabilidad del autor material, sino la propia existencia
material del hecho, aunque desde un punto de vista subjetivo.[20] Por su
parte, tendrá los efectos de la cosa juzgada en sede civil la decisión
absolutoria que se funda en la falta de autoría por aplicación del principio in
dubio pro reo, pues es una hipótesis de inexistencia del hecho. Sin embargo, si
la sentencia penal encuentra su fundamento en la falta de pruebas incriminatorias,
dicha absolución no resultará vinculante para el juez civil, quien incluso
puede analizar y producir otros medios de prueba a fin de dilucidar la verdad
jurídica objetiva del caso. Al contrario de lo que ocurre en los casos antes
mencionados, es decir, cuando la decisión absolutoria se funda en la
inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado en él, la
decisión que se sustente en la inexistencia del delito penal, o en la falta de
responsabilidad penal del agente no produce efectos de cosa juzgada en sede
civil.
Ello es así pues la circunstancia de que el
hecho no encuadre en alguno de los tipos previstos por el ordenamiento penal no
obsta a que, en sede civil, se considere responsable al autor. Y ello es así
porque ciertas conductas que son insuficientes para fundar la culpa desde el
aspecto penal son, en cambio, adecuadas para determinar la negligencia del
agente desde la órbita resarcitoria.[21]
Asimismo, no debe perderse de vista que la ilicitud civil, a diferencia de la penal,
es atípica, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 1717 del
código. Puede ocurrir entonces que el magistrado penal considere que no existe
un delito penal, y el civil admita la demanda porque el hecho es un ilícito
civil. Sentado lo anterior, en caso de sobreseimiento del imputado es preciso
diferenciar según cuáles sean los fundamentos que sustentan la decisión. Si
ella se funda en que se encuentra acreditado que el hecho no sucedió, o que el
autor no participó en él, el juez civil no puede abstenerse de considerar dicha
solución a los fines de resolver la cuestión. Por el contrario, si el
sobreseimiento se funda en otras razones, como la prescripción de la acción
penal, el magistrado que intervenga en el proceso de daños queda en absoluta
libertad para decidir sobre las cuestiones que se le planteen. En este último
sentido, ha dicho el Cimero Tribunal nacional que "El sobreseimiento
definitivo recaído en la causa penal solo descarta la imputación de que el
acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no
excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda
indagarse —en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza
de la penal— si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo
responsabilice pecuniariamente".[22]
Los
efectos de las excusas absolutorias penales en sede civil. En lo que respecta a las excusas absolutorias, el artículo 1778 del
nuevo Código Civil y Comercial establece “Excusas absolutorias. Las excusas
absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal
expresa en contrario.”
Al respecto, cabe recordar que las excusas
absolutorias son determinados supuestos en los cuales el ordenamiento penal,
pese a encontrarse configurados los presupuestos del tipo, considera pertinente
eximir de punibilidad.[23]
Principalmente, se encuentran contempladas en los arts. 115, 116 y 117 del
Código Penal, en cuanto a los delitos cometidos contra el honor. Así, las
injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores en el marco del
proceso, siempre que no hayan sido dadas a publicidad, quedan sujetas
únicamente a las correcciones disciplinarias que correspondan (art. 115 del
Código Penal). Por otra parte, el juez podrá eximir de pena a las dos partes o
a alguna de ellas, cuando las injurias fueren recíprocas (art. 116). Por
último, el ordenamiento penal prevé que queda exento de pena el culpable de
injurias o calumnias cuando se retracte públicamente, con anterioridad a
contestar la querella o en el acto de hacerlo (art. 117). Como se puede
apreciar, en todos estos casos los presupuestos de la responsabilidad civil
(antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución) se encuentran
reunidos, más allá de que se dicte la absolución en sede penal. Es por ello que
el artículo establece expresamente que la existencia de una excusa absolutoria
en la sede punitiva no afecta a la acción civil, salvo que exista una
disposición legal en contrario. Lo mismo ocurre cuando, en materia de delitos
contra la propiedad, el art. 185 del Código Penal establece que se encuentran
exentos de responsabilidad los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines
en línea recta; el consorte viudo, respecto de las cosas que pertenecían al
difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otros; y los hermanos y
cuñados, si viviesen juntos. En este aspecto el propio ordenamiento penal, en
el artículo citado en último término, establece que la eximición penal no
excluye la eventual condena civil, pues se encuentran presentes los
presupuestos del deber de indemnizar antes aludidos.[24]
Es que el fundamento de esta exclusión en sede penal, sustentada en la
inexistencia del procedimiento penal entre parientes, no impide a la víctima
del hecho ilícito alcanzar la indemnización de los daños que le hayan sido
ocasionados. [25]
La sentencia definitiva en sede civil frente
a la decisión penal posterior.
Impedimento
de la reparación del daño. El artículo 1779 del nuevo régimen legal
civil y comercial establece que “Impiden la reparación del daño: a. la
prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso. b. En los delitos contra la
vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo
hacerlo.”
La disposición en análisis consagra dos
supuestos en los cuales no será posible reclamar el resarcimiento del daño
ocasionado. En primer lugar, y en cuanto al daño ocasionado por una acusación
calumniosa, este último no será resarcible de comprobarse la veracidad de la
denuncia efectuada.
Asimismo, tampoco procederá la reparación
cuando quien la reclame haya participado como coautor o cómplice del perjuicio
causado al damnificado directo.
Sentencia
penal posterior. Art. 1780 que refiere “La
sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre
ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a
petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia
civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia
penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un
cambio de legislación; b) en el caso
previsto en el artículo 1775 c) si quien fue juzgado responsable en la acción
civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la
condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la
ley.”
La norma en comentario consagra, como
principio general, la ineficacia de la sentencia penal posterior sobre la
civil. Sin embargo, prevé, para los supuestos allí enumerados, la posibilidad
de que se promueva una acción de revisión de la decisión adoptada en el juicio
de daños y perjuicios.
Extinción
de Dominio. El Poder Ejecutivo dictó el DNU 62/2019, que
aprueba el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio
En concreto, a raíz de la sospecha fundada
sobre la comisión de un delito grave, el Estado podrá cuestionar la titularidad
de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su
tenedor, poseedor o titular, o represente un incremento patrimonial
injustificado, y buscar la extinción por la vía de una acción civil del derecho
sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o
crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la
sociedad.
Además, modifica el Código Civil y Comercial
de la Nación, con el objeto de reconocer la sentencia firme que se dicte con
motivo de esta acción como un modo de extinción del dominio, y realiza
adecuaciones normativas en las leyes 24.522 (de Concursos y Quiebras) y 27.148
(Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal), ya que crea la Procuraduría de
Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.
Puntos principales
El Ministerio Público Fiscal podrá demandar a
cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión,
titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de
extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal.
Deberá impulsar la citación como tercero de
intervención obligada a la Procuración del Tesoro de la Nación y a toda otra
persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que
pudieran ser afectados por la acción de extinción de dominio.
De acuerdo al texto normativo, que será
analizado por la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo, quedarán abarcados:
a. Todo bien susceptible de valoración
económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los
documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de
apreciación pecuniaria;
b. La transformación o conversión, parcial o
total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior;
c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y
otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos
anteriores.
Además, señala que la acción prescribe a los
20 años. Su plazo comenzará a computarse desde la fecha de ingreso al
patrimonio de los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la
presente acción. Cuando no pudiera determinarse, deberá computarse desde la
fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal.
La suspensión del dictado de la sentencia
civil prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación no
resulta de aplicación en este régimen.
El Ministerio Público Fiscal podrá
desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información
relevante para las investigaciones que lleve adelante la Procuraduría de
Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como compensación un
porcentaje que no podrá exceder del 10% de los bienes cuyo dominio se declare
extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador.
A tal efecto, en cualquier instancia
informará al juez a cargo del proceso la existencia de uno o más colaboradores,
cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha
compensación.
La acción de extinción de dominio procederá
aun en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de
cualquier modo a otro proceso.
Ningún acto jurídico realizado sobre los
bienes objeto de la demanda es oponible a la acción de extinción de dominio
prevista en el presente régimen, con excepción de los realizados a favor de
terceros de buena fe y a título oneroso. En ese caso, se deberá determinar su
valor en dinero para su ejecución.
Procedimiento.
Los fiscales intervinientes deberán informar
a la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional el inicio
de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o
indirectamente, provengan de alguno de los delitos arriba mencionados.
Tras analizar la causa, la Procuraduría podrá
requerirle al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas
cautelares que estime necesarias para asegurarlos a los fines de la acción de
extinción de dominio y que aún no se hubieran decretado.
El dictado de una medida cautelar habilita la
presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes,
debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite.
Esta acción tramitará de conformidad con las
reglas del procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción del plazo de contestación
de demanda, que será de quince (15) días.
Las críticas radican en que no se incluyeron
dentro de este recupero de activos a favor del Estado los beneficios obtenidos
por delitos tributarios, cambiarios o de intermediación financiera ilegal.
Durante la tramitación del proceso, la
administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a
medidas cautelares de desapoderamiento estarán a cargo de la Agencia de
Administración de Bienes del Estado.
En tanto, el dinero en efectivo o depositado
en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que
devengue intereses, a fin de mitigar su depreciación.
La sentencia que haga lugar a la acción de
extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos
los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y
mantenimiento, y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas
generales de la Nación, salvo cuando exista una asignación específica.
El juez podrá, a pedido del Ministerio
Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración
de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes, cuando presenten
riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere
erogaciones excesivas para el erario público.
El juez siempre podrá ordenar la venta
anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su
consentimiento.
Previo a resolver, el juez deberá escuchar a
quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no
presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada, y el
producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de
extinción de dominio.
El juez podrá adoptar las medidas que
considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que
frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen.
Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a. Sea necesario u obligatorio dada su
naturaleza; b. Representen un peligro
para el ambiente, la salud o la seguridad pública; c. Amenacen su ruina.
“El régimen procesal de la acción de
extinción de dominio presenta muchos problemas constitucionales. Se puede
promover contra una persona aunque ni siquiera se encuentre imputada en una
causa penal, solo basta que se dicte una medida cautelar sobre un bien en un
proceso penal”, indica el constitucionalista Andrés Gil Domínguez.
Luego, señala que “quien debe demostrar la
propiedad lícita del bien está sometido al proceso que menos defensas ofrece
(sumarísimo) y solo puede oponer una sola excepción previa”.
Además, cuestiona la norma en cuanto destaca
que “si el Estado se equivocó porque la persona fue absuelta en sede penal,
solo le devuelve lo apropiado, pero no reconoce la procedencia de una
indemnización por daños y perjuicios”.
Y señala que “así como está redactada la
acción no es retroactiva, porque no lo dice expresamente como lo exige el art.
7 del Código Civil y Comercial y como lo decía el proyecto de Diputados”.[26]
[1] Equivalente al art. 1101 del Cód. Civil
[2] Caseaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones" T.4, pág.
842)
[3] KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 298.
[4] KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 300.
[5] SAUX, ob. cit, p. 310.
[6] KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 301.
[7] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Comentario al art. 1101..., cit., p. 303;
PIZARRO, Responsabilidad civil..., cit., t. I, p. 429; SAUX, Comentario al art.
1101..., cit., p. 306 y ss.
[8] SAUX, Comentario al art. 1101..., cit., 311
[9] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Comentario al art. 1101..., cit., p. 303; SAUX,
Comentario al art. 1101..., cit., p. 307; CESANO, José D., en TRIGO REPRESAS,
Félix A. — LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley,
Buenos Aires, 2011, t. VI, p. 820 y ss.; PIZARRO, La responsabilidad civil...,
cit., t. I, p. 432
[10] CSJN, 28/04/1998, "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y
otros", LL 1998-C, 322; ídem, 20/11/1973, "Ataka Co. Ltda. c.
González, Ricardo y otros", RCyS 2004, 1397. En el mismo sentido: Trib.
Sup. de Córdoba, sala civil y comercial, 08/06/2009, "Sanmartino Javier
Cematti S.A.I.yC. c. Lizzi, Jorge Osvaldo", LLOnline AR/JUR/20902/2009;
CNCiv., Sala A, 19/09/2002, "Basualdo, Juan C. y otro c. Almirón, Orlando
A. y otros", LL 2003-A, 549; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de la 2ª
Nominación de Santiago del Estero, 08/07/2014, "Torrens, Cristian Edgardo
c. Gajardo, Oscar Daniel s/ cobro de pesos por daños y perjuicios",
LLOnline AR/JUR/39457/2014; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Concepción,
09/11/2012, "F., L. R. y o. c. A. E. J. A. y o. s/ daños y
perjuicios", RCyS 2013-III, 254; Cám. de Apel. en lo Civ., Com. y Cont. De
1ª Nominación de Río Cuarto, 30/05/2011, "Frattari, Mirta Esther y Julio
César Sola c. Julio Eduardo Luján", LLOnline AR/JUR/22805/2011; Cám. Civ.
y Com. de Jujuy, Sala I, 22/10/2010, "Ferreyra, Omar Teodoro c. Aguilera,
Fausto", LLNOA 2010 (diciembre), 1101; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de
Azul, Sala II, 25/03/2004, "P., J. C. y otros", LLBA 2005
(diciembre), 1311, entre muchos otros precedentes.
[11] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Comentario al art. 1101..., cit., p. 303.
[12] SAUX, Comentario al art. 1101..., cit., p. 314
[13] AR/DOC/900/2015.
[14] Reemplaza el art. 1102 del Código Civil.
[15] CSJN, caso “Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03 O.”, fallo del 26
de Junio del 2007.
[16] Julio B. Maier “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos, Ed. El puerto,
Buenos Aires, año 2004, 2da Edición, 3era reimpresión.
[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. Argentina,
sentencia del 18 de septiembre del 2003.
[18] Jornadas sobre el nuevo Regimen Jurídico Argentino. Por Gladys Olavarría.
[19] Lorenzetti. Código. T.VIII. pág. 667.
[20] SAUX, Edgardo I., Comentario al art. 1103 del Código Civil, en BUERES —
HIGHTON, Código Civil..., cit., t. 3A, p. 328.
[21] SAUX, Comentario al art. 1103..., cit., p. 325 y ss.
[22] CSJN; 20/12/2011, "Molina, Alejandro Agustín c. Provincia de Santa
Fe y otros s/ daños y perjuicios".
[23]KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Comentario al art. 1089 del Código
Civil, en BELLUSCIO — ZANNONI, Código Civil..., cit., p. 249 y ss.
[24] SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1973, t.
IV, p. 164; NUÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Lerner, Buenos Aires,
1959, t. V, p. 550.
[25] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Comentario al art. 1094 del Código Civil,
en BELLUSCIO — ZANNONI, Código Civil..., cit., p. 279 y ss.
[26] Fuente: Erreius
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