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§. ARTICULO 76 quater.- Prejudicialidad.

 Suspensión del dictado de la sentencia en sede civil. El Código Civil y Comercial consagra el principio de prejudicialidad penal sobre la civil, aunque con algunas excepciones. En efecto, el art. 1775[1] del cuerpo legal en análisis establece: “Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a. si median causas de extinción de la acción penal. b. Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. c. Si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.

                La prejudicialidad resultará de aplicación siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente vinculado al resultado de un proceso penal, atento que en todos los casos existe la misma razón de orden público que fundamenta aquella norma.[2]

                A tener en cuenta que la suspensión receptada por el código se vincula con el dictado de la sentencia, pero no con el trámite del litigio civil. De esta manera, aun no existiendo sentencia definitiva en la causa penal el proceso resarcitorio podrá continuar su trámite, y la suspensión se hará efectiva únicamente en ocasión de dictarse el llamado de autos a sentencia

                Sentado ello, cabe señalar que, para que proceda la suspensión prevista en el artículo, deben cumplirse diversos requisitos o presupuestos. En primer lugar, debe existir una acción penal en curso, en sede judicial. En este sentido, no basta la amenaza de que se realizará una denuncia penal para que se suspenda el dictado de la sentencia en sede civil.[3]

En segundo término, es preciso que ambas acciones nazcan del mismo hecho, pues si surgieran de hechos distintos, la sentencia dictada en lo penal no tendría influencia alguna sobre el juicio civil. Aun tratándose del mismo evento debatido, resta por determinar en qué supuestos resulta aplicable la normativa en análisis, y la doctrina se inclina por considerar que, en principio, no debe extenderse el ámbito de la prejudicialidad más allá del estricto campo de la reparación civil de los daños y perjuicios ocasionados por el ilícito aquiliano, y con el solo fin de evitar sentencias contradictorias sobre el mismo hecho.[4]

Sin embargo, incluso adoptando esta postura restrictiva, lo cierto es que muchas veces puede ocurrir que sea necesario suspender el dictado de la sentencia en sede civil, laboral o comercial, aun en supuestos distintos al antes indicado, si existen riesgos de que se produzca una seria afectación a la seguridad jurídica.[5]

La suspensión culmina, salvo las excepciones previstas en el artículo, cuando se dicte la sentencia definitiva en la sede punitiva. Asimismo, también finaliza en el caso de que recaiga en la acción penal el sobreseimiento provisional, pues dicha decisión será suficiente para que se levante la suspensión del reclamo por daños.[6]

El artículo prevé también tres excepciones al principio general:

a) La extinción de la acción penal. En su primer inciso la norma citada en último término establece que no procederá la suspensión del dictado de la sentencia en sede civil "si median causas de extinción de la acción penal". La disposición se refiere al caso en que se configure alguna de las causales de extinción de la acción penal. De esta forma, el código evoluciona respecto del único supuesto de extinción contemplado en el art. 1101 del ordenamiento civil anterior (fallecimiento del imputado), e incluye, en concordancia con la opinión de la doctrina nacional[7], todos los supuestos de extinción de la acción penal Ellos son, además del antes enunciado, la amnistía, la prescripción, y la renuncia del agravio, respecto de los delitos de acción privada (art. 59 del Código Penal). También resulta inaplicable la suspensión del proceso civil si en la sede punitiva se produce la suspensión del juicio a prueba, en los términos del artículo.[8] En puridad, la mayor claridad del nuevo Código Civil y Comercial reside en no inmiscuirse en cuáles pueden ser las causas de extinción de la acción penal —cuestión que se regirá por la legislación respectiva—, y limitarse a enunciar que todo supuesto previsto en la normativa específica que configure un supuesto de extinción de la acción punitiva será suficiente para que cese la suspensión del litigio civil.

b) La demora injustificada del proceso penal. En su segundo inciso el art. 1775 del Código Civil y Comercial prevé un supuesto de excepción que era arduamente reclamado por la doctrina[9] y jurisprudencia nacionales: cuando se produce una demora injustificada del proceso penal. En este sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de la suspensión establecida en el art. 1101 del Código Civil, que "...tal prohibición debe ceder cuando la suspensión —hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal— determina, como en el presente caso, una dilación indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia".[10] Así, en todos aquellos casos en que exista una dilación irrazonablemente prolongada del juicio penal, y se genera una verdadera denegación de justicia, procederá el dictado de la sentencia en la acción resarcitoria. Es claro que la valoración de esta salvedad al principio general de la suspensión del dictado de la sentencia definitiva en sede civil constituye una cuestión de hecho que el juez de la jurisdicción citada en último término deberá valorar en cada caso en particular, para evitar la dilación sine die del litigio, y teniendo en cuenta las posibilidades ciertas de que la paralización quede sin efecto próximamente, o la actividad procesal desarrollada por el litigante, etc.[11]

c) La existencia de un factor objetivo de atribución aplicable al caso. Finalmente, el tercero inciso de la norma citada en último término establece la improcedencia de la suspensión "si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad". Esta excepción encuentra su fundamento en el hecho de que, dejándose al margen la posibilidad de que la condena civil recaiga en relación a la culpa o no del demandado, se aleja el riesgo del dictado de sentencias contradictorias en ambas jurisdicciones, y se adecua a la regla de la independencia de las acciones consagrada en el art. 1744 del código.[12] Sobre esta cuestión, es preciso tener en cuenta que, si bien la existencia de culpa del condenado no podrá ser reputada en sede civil cuando haya sido considerada inexistente en la sede punitiva, ello no obsta a la procedencia de la condena en el juicio de daños si la responsabilidad que se le imputa al demandado se sustenta en un factor objetivo de atribución, como ocurre por ejemplo si se lo pretende responsabilizar como dueño o guardián de una cosa viciosa o riesgosa (art. 1757). Igualmente, la circunstancia de que resulte de aplicación en el caso un factor de atribución objetivo no excluye totalmente el riesgo del dictado de sentencias contradictorias. Así, puede ocurrir que el juez penal considere que el hecho no se produjo, o que la cosa de la cual el dueño o guardián condenado en sede civil no participó en el evento, etc. Por ello, como lo veremos más adelante, el art. 1780 prevé, entre los supuestos de revisión de la sentencia dictada en el litigio civil, aquel en el cual se configura esta situación.[13]

Efectos de la cosa juzgada penal en sede civil. El artículo 1776 del Código Civil y comercial[14] establece que “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”.

La sentencia es el acto a través del cual el juez que entiende en la causa resuelve un litigio y le pone fin al mismo dándole la solución a sus intervinientes. Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa Juzgada trae aparejado tres consecuencias: la imperatividad, inimpugnabilidad e inmutabilidad. Es inmutable ya que ninguna autoridad podrá modificar el alcance de la sentencia que hizo cosa juzgada, es inimpugnable porque la ley impide que esta sentencia sea revisada y es imperativa ya que puede compeler al vencido al cumplimiento de la misma. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Olariaga[15], sostuvo que la sentencia de condena solo adquiere firmeza al momento que es rechazado el recurso de queja por recurso extraordinario denegado, interpuesto ante el mismo alto Tribunal. Si leemos al Dr. Julio Maier[16], en su libro Derecho Procesal Penal, fundamentos ha sostenido que “la decisión alcanza tal fuerza definitiva cuando, como se dice, queda firme o pasa en autoridad de cosa juzgada, es decir, cuando ha sido agotados los medios de impugnación que el mismo reglamento procesal prevé, obteniéndose la solución definitiva, supuesta la posibilidad de impugnación, o cuando ha vencido el plazo para impugnar la decisión sin queja admisible del agraviado por ella.” Aclarado el alcance de sentencia firme, y volviendo al análisis armónico de los artículos del nuevo Código Civil y Comercial antes citados, el Juez Civil no podrá dictar sentencia hasta que la sentencia penal adquiera firmeza, y atento el ejemplo antes dado, caso Bulacio[17], tenemos una dilación evidente con afectación notable al principio de plazo razonable, máxime que desde el inicio del caso hasta la interposición del recurso de queja por recurso extraordinario denegado generalmente pasan muchos años, incluyendo el plazo en que sale el rechazo de dicha queja. Sin embargo, el sentido del artículo es dejar claro que si el Juez penal se ha expedido sobre la existencia del hecho principal y la  “culpa” del condenado, esto no puede ser nuevamente tratado en sede civil.

En consecuencia el artículo debe interpretarse de la siguiente forma: la sentencia penal firme (es decir, cuando haya alcanzado la calidad de inimpugnable o por haber sido rechazado el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación) transforma en cosa Juzgada la existencia del hecho y la autoría de dicho hecho tanto en delitos culposos como en delitos dolosos, la que no podrá ser discutida en sede civil. Sin embargo, podrá discutirse en sede civil circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el Juez Penal, por ejemplo, la magnitud del daño ocasionado en el hecho, citar a terceros responsables por la cosa riesgosa, verbigracia: la aseguradora en caso de accidentes de tránsito. Determinado el concepto de sentencia firme, el próximo paso es analizar las distintas clases de sentencias que ponen fin al conflicto penal y que a veces no resultan ser sentencias condenatorias.[18]

El artículo 1777 establece: Inexistencia del hecho, autoría de delito o de responsabilidad penal. “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal que decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.”

El artículo en comentario se refiere a los efectos de la absolución penal respecto de la sentencia civil. Siguiendo el texto de la disposición, distinta será la solución si la decisión en sede penal se sustenta en la inexistencia del hecho, o en la falta de participación en él del imputado, de los supuestos en que la absolución encuentre su sustento en otros extremos, como, por ejemplo, cuando el suceso no encuadre en ninguna de las figuras previstas por el ordenamiento penal.[19]

Lo mismo ocurre si se afirma en sede penal que el absuelto no intervino en el hecho que se le imputa. Pero esto último no implica analizar la culpabilidad del autor material, sino la propia existencia material del hecho, aunque desde un punto de vista subjetivo.[20] Por su parte, tendrá los efectos de la cosa juzgada en sede civil la decisión absolutoria que se funda en la falta de autoría por aplicación del principio in dubio pro reo, pues es una hipótesis de inexistencia del hecho. Sin embargo, si la sentencia penal encuentra su fundamento en la falta de pruebas incriminatorias, dicha absolución no resultará vinculante para el juez civil, quien incluso puede analizar y producir otros medios de prueba a fin de dilucidar la verdad jurídica objetiva del caso. Al contrario de lo que ocurre en los casos antes mencionados, es decir, cuando la decisión absolutoria se funda en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del imputado en él, la decisión que se sustente en la inexistencia del delito penal, o en la falta de responsabilidad penal del agente no produce efectos de cosa juzgada en sede civil.

Ello es así pues la circunstancia de que el hecho no encuadre en alguno de los tipos previstos por el ordenamiento penal no obsta a que, en sede civil, se considere responsable al autor. Y ello es así porque ciertas conductas que son insuficientes para fundar la culpa desde el aspecto penal son, en cambio, adecuadas para determinar la negligencia del agente desde la órbita resarcitoria.[21] Asimismo, no debe perderse de vista que la ilicitud civil, a diferencia de la penal, es atípica, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 1717 del código. Puede ocurrir entonces que el magistrado penal considere que no existe un delito penal, y el civil admita la demanda porque el hecho es un ilícito civil. Sentado lo anterior, en caso de sobreseimiento del imputado es preciso diferenciar según cuáles sean los fundamentos que sustentan la decisión. Si ella se funda en que se encuentra acreditado que el hecho no sucedió, o que el autor no participó en él, el juez civil no puede abstenerse de considerar dicha solución a los fines de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se funda en otras razones, como la prescripción de la acción penal, el magistrado que intervenga en el proceso de daños queda en absoluta libertad para decidir sobre las cuestiones que se le planteen. En este último sentido, ha dicho el Cimero Tribunal nacional que "El sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal solo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse —en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal— si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente".[22]

Los efectos de las excusas absolutorias penales en sede civil. En lo que respecta a las excusas absolutorias, el artículo 1778 del nuevo Código Civil y Comercial establece “Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.”

Al respecto, cabe recordar que las excusas absolutorias son determinados supuestos en los cuales el ordenamiento penal, pese a encontrarse configurados los presupuestos del tipo, considera pertinente eximir de punibilidad.[23] Principalmente, se encuentran contempladas en los arts. 115, 116 y 117 del Código Penal, en cuanto a los delitos cometidos contra el honor. Así, las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores en el marco del proceso, siempre que no hayan sido dadas a publicidad, quedan sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias que correspondan (art. 115 del Código Penal). Por otra parte, el juez podrá eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas, cuando las injurias fueren recíprocas (art. 116). Por último, el ordenamiento penal prevé que queda exento de pena el culpable de injurias o calumnias cuando se retracte públicamente, con anterioridad a contestar la querella o en el acto de hacerlo (art. 117). Como se puede apreciar, en todos estos casos los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, relación causal y factor de atribución) se encuentran reunidos, más allá de que se dicte la absolución en sede penal. Es por ello que el artículo establece expresamente que la existencia de una excusa absolutoria en la sede punitiva no afecta a la acción civil, salvo que exista una disposición legal en contrario. Lo mismo ocurre cuando, en materia de delitos contra la propiedad, el art. 185 del Código Penal establece que se encuentran exentos de responsabilidad los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta; el consorte viudo, respecto de las cosas que pertenecían al difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otros; y los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. En este aspecto el propio ordenamiento penal, en el artículo citado en último término, establece que la eximición penal no excluye la eventual condena civil, pues se encuentran presentes los presupuestos del deber de indemnizar antes aludidos.[24] Es que el fundamento de esta exclusión en sede penal, sustentada en la inexistencia del procedimiento penal entre parientes, no impide a la víctima del hecho ilícito alcanzar la indemnización de los daños que le hayan sido ocasionados. [25]

La sentencia definitiva en sede civil frente a la decisión penal posterior.

Impedimento de la reparación del daño. El artículo 1779 del nuevo régimen legal civil y comercial establece que “Impiden la reparación del daño: a. la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso. b. En los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.”

La disposición en análisis consagra dos supuestos en los cuales no será posible reclamar el resarcimiento del daño ocasionado. En primer lugar, y en cuanto al daño ocasionado por una acusación calumniosa, este último no será resarcible de comprobarse la veracidad de la denuncia efectuada.

Asimismo, tampoco procederá la reparación cuando quien la reclame haya participado como coautor o cómplice del perjuicio causado al damnificado directo.

Sentencia penal posterior. Art. 1780 que refiere “La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio de legislación;  b) en el caso previsto en el artículo 1775 c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley.”

La norma en comentario consagra, como principio general, la ineficacia de la sentencia penal posterior sobre la civil. Sin embargo, prevé, para los supuestos allí enumerados, la posibilidad de que se promueva una acción de revisión de la decisión adoptada en el juicio de daños y perjuicios.

Extinción de Dominio. El Poder Ejecutivo dictó el DNU 62/2019, que aprueba el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio

En concreto, a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado podrá cuestionar la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o represente un incremento patrimonial injustificado, y buscar la extinción por la vía de una acción civil del derecho sobre los bienes que hayan sido mal habidos por efecto de actos de corrupción o crimen organizado, a fin de recuperarlos en beneficio del conjunto de la sociedad.

Además, modifica el Código Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de reconocer la sentencia firme que se dicte con motivo de esta acción como un modo de extinción del dominio, y realiza adecuaciones normativas en las leyes 24.522 (de Concursos y Quiebras) y 27.148 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal), ya que crea la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional.

Puntos principales

El Ministerio Público Fiscal podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal.

Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada a la Procuración del Tesoro de la Nación y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudieran ser afectados por la acción de extinción de dominio.

De acuerdo al texto normativo, que será analizado por la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo, quedarán abarcados:

a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria;

b. La transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior;

c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores.

Además, señala que la acción prescribe a los 20 años. Su plazo comenzará a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la presente acción. Cuando no pudiera determinarse, deberá computarse desde la fecha de presunta comisión del delito investigado en sede penal.

La suspensión del dictado de la sentencia civil prevista en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta de aplicación en este régimen.

El Ministerio Público Fiscal podrá desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información relevante para las investigaciones que lleve adelante la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional, fijando como compensación un porcentaje que no podrá exceder del 10% de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador.

A tal efecto, en cualquier instancia informará al juez a cargo del proceso la existencia de uno o más colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha compensación.

La acción de extinción de dominio procederá aun en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.

Ningún acto jurídico realizado sobre los bienes objeto de la demanda es oponible a la acción de extinción de dominio prevista en el presente régimen, con excepción de los realizados a favor de terceros de buena fe y a título oneroso. En ese caso, se deberá determinar su valor en dinero para su ejecución.

Procedimiento.

Los fiscales intervinientes deberán informar a la Procuraduría de Extinción de Dominio a favor del Estado Nacional el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos arriba mencionados.

Tras analizar la causa, la Procuraduría podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlos a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se hubieran decretado.

El dictado de una medida cautelar habilita la presentación de una demanda de extinción de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite.

Esta acción tramitará de conformidad con las reglas del procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de quince (15) días.

Las críticas radican en que no se incluyeron dentro de este recupero de activos a favor del Estado los beneficios obtenidos por delitos tributarios, cambiarios o de intermediación financiera ilegal.

Durante la tramitación del proceso, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estarán a cargo de la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

En tanto, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses, a fin de mitigar su depreciación.

La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento, y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas generales de la Nación, salvo cuando exista una asignación específica.

El juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.

El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento.

Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada, y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio.

El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen. Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:

a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;     b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública; c. Amenacen su ruina.

“El régimen procesal de la acción de extinción de dominio presenta muchos problemas constitucionales. Se puede promover contra una persona aunque ni siquiera se encuentre imputada en una causa penal, solo basta que se dicte una medida cautelar sobre un bien en un proceso penal”, indica el constitucionalista Andrés Gil Domínguez.

Luego, señala que “quien debe demostrar la propiedad lícita del bien está sometido al proceso que menos defensas ofrece (sumarísimo) y solo puede oponer una sola excepción previa”.

Además, cuestiona la norma en cuanto destaca que “si el Estado se equivocó porque la persona fue absuelta en sede penal, solo le devuelve lo apropiado, pero no reconoce la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios”.

Y señala que “así como está redactada la acción no es retroactiva, porque no lo dice expresamente como lo exige el art. 7 del Código Civil y Comercial y como lo decía el proyecto de Diputados”.[26]



[1] Equivalente al art. 1101 del Cód. Civil

[2] Caseaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones" T.4, pág. 842)

[3] KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 298.

[4] KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 300.

[5] SAUX, ob. cit, p. 310.

[6] KEMELMAJER DE CARLUCCI, ob. cit., p. 301.

[7] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Comentario al art. 1101..., cit., p. 303; PIZARRO, Responsabilidad civil..., cit., t. I, p. 429; SAUX, Comentario al art. 1101..., cit., p. 306 y ss.

[8] SAUX, Comentario al art. 1101..., cit., 311

[9] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Comentario al art. 1101..., cit., p. 303; SAUX, Comentario al art. 1101..., cit., p. 307; CESANO, José D., en TRIGO REPRESAS, Félix A. — LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. VI, p. 820 y ss.; PIZARRO, La responsabilidad civil..., cit., t. I, p. 432

[10] CSJN, 28/04/1998, "Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros", LL 1998-C, 322; ídem, 20/11/1973, "Ataka Co. Ltda. c. González, Ricardo y otros", RCyS 2004, 1397. En el mismo sentido: Trib. Sup. de Córdoba, sala civil y comercial, 08/06/2009, "Sanmartino Javier Cematti S.A.I.yC. c. Lizzi, Jorge Osvaldo", LLOnline AR/JUR/20902/2009; CNCiv., Sala A, 19/09/2002, "Basualdo, Juan C. y otro c. Almirón, Orlando A. y otros", LL 2003-A, 549; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de la 2ª Nominación de Santiago del Estero, 08/07/2014, "Torrens, Cristian Edgardo c. Gajardo, Oscar Daniel s/ cobro de pesos por daños y perjuicios", LLOnline AR/JUR/39457/2014; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Concepción, 09/11/2012, "F., L. R. y o. c. A. E. J. A. y o. s/ daños y perjuicios", RCyS 2013-III, 254; Cám. de Apel. en lo Civ., Com. y Cont. De 1ª Nominación de Río Cuarto, 30/05/2011, "Frattari, Mirta Esther y Julio César Sola c. Julio Eduardo Luján", LLOnline AR/JUR/22805/2011; Cám. Civ. y Com. de Jujuy, Sala I, 22/10/2010, "Ferreyra, Omar Teodoro c. Aguilera, Fausto", LLNOA 2010 (diciembre), 1101; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul, Sala II, 25/03/2004, "P., J. C. y otros", LLBA 2005 (diciembre), 1311, entre muchos otros precedentes.

[11] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Comentario al art. 1101..., cit., p. 303.

[12] SAUX, Comentario al art. 1101..., cit., p. 314

[13] AR/DOC/900/2015.

[14] Reemplaza el art. 1102 del Código Civil.

[15] CSJN, caso “Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03 O.”, fallo del 26 de Junio del 2007.

[16] Julio B. Maier “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos, Ed. El puerto, Buenos Aires, año 2004, 2da Edición, 3era reimpresión.

[17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre del 2003.

[18] Jornadas sobre el nuevo Regimen Jurídico Argentino. Por Gladys Olavarría.

[19] Lorenzetti. Código. T.VIII. pág. 667.

[20] SAUX, Edgardo I., Comentario al art. 1103 del Código Civil, en BUERES — HIGHTON, Código Civil..., cit., t. 3A, p. 328.

[21] SAUX, Comentario al art. 1103..., cit., p. 325 y ss.

[22] CSJN; 20/12/2011, "Molina, Alejandro Agustín c. Provincia de Santa Fe y otros s/ daños y perjuicios".

[23]KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, "Comentario al art. 1089 del Código Civil, en BELLUSCIO — ZANNONI, Código Civil..., cit., p. 249 y ss.

[24] SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, TEA, Buenos Aires, 1973, t. IV, p. 164; NUÑEZ, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Lerner, Buenos Aires, 1959, t. V, p. 550.

[25] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Comentario al art. 1094 del Código Civil, en BELLUSCIO — ZANNONI, Código Civil..., cit., p. 279 y ss.

[26] Fuente: Erreius

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  Jurisprudencia. Requisitos. Para que se configure el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente;     b) que la voluntad de dirigir el disparo sea contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte, lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de arma. [1] Disparo de arma de fuego. Tipo objetivo - Integridad física - Situación de riesgo.   En el delito de abuso de armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto. [2] Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de...

§. ARTICULO 41 quater.- Agravantegenérica para los mayores de edad que se valen de menor es dieciocho años para delinquir.

  Jurisprudencia. Concepto. El alcance de las conductas que la agravante establecida en el artículo, tiende a desalentar, de ningún modo engloba a la totalidad de los posibles supuestos en que algún adulto participe junto a un menor de edad de la comisión de delitos, lo cual resulta razonable pues, de ese modo la ley intenta resguardar el interés superior de las personas menores de edad que pudieran verse perjudicadas al ser involucradas, por influencia de otras mayores, para intervenir en tales actividades ilícitas; además, estas últimas de algún modo estarían aprovechándose de la inmadurez e inexperiencia de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad, e incluso en algunos casos, según la edad del menor, buscarían también la impunidad de las propias conductas ilícitas desplegadas. Todas estas situaciones hacen más reprochable la conducta de las personas adultas que intervienen en los hechos, habilitando así un mayor grado de poder punitivo estatal. De...