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§. ARTICULO 84 bis. –Homicidio Culposo agravado.

 Jurisprudencia.

Lesiones imprudentes. Responsabilidad en el tránsito. Con la sanción de la Ley 27347, que incluyó como agravantes del homicidio y las lesiones culposas, resulta irrazonable sostener que el legislador haya excluido el dolo eventual en el homicidio y las lesiones, solo para el caso del tráfico automotor. En primer lugar, porque crearía una categoría dogmática solamente para los hechos de lesiones y homicidio cometidos en el tránsito. Además, porque nada habilita a pensar que tácitamente el congreso ha abolido el dolo eventual de todos los demás delitos del código. Y en tercer lugar, porque si no lo hizo, la reforma habría tenido un efecto, en parte, contrario a lo que sus impulsores pregonaban: que solo para los casos de homicidios con dolo eventual en el tránsito la pena sería mucho más baja que la de cualquier otro homicidio con dolo eventual (o la de cualquier otro delito cometido con dolo eventual que no incluyera supuestos de culpa temeraria).[1]

 Responsabilidad en el tránsito - Violación al deber objetivo de cuidado - Motociclista - Auto de procesa-miento – Confirmación. Corresponde confirmar el auto que procesó al imputado en orden al delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de su pareja, pues ponderada la prueba colectada surge acreditado que el justiciado realizó una maniobra con su motocicleta provocando que su acompañante cayera al asfalto y sea arrollada por el neumático de su primer eje dual, lo que le produjo traumatismos múltiples que culminaron en su deceso, violando el deber objetivo de cuidado al intentar sobrepasar al camión infringiendo el art. 42, Ley 24449 de Tránsito, introduciendo así un riesgo jurídicamente desaprobado que provocó el resultado. Asimismo, en relación al agravio referido a la "pena natural" por el fallecimiento de su pareja, más allá de lo que pudiera opinarse al respecto y que el supuesto no se encuentra expresamente contemplado en la legislación positiva vigente, su tratamiento debe ser llevado a cabo en la próxima etapa procesal.[2]

Excarcelación. Exención de prisión - Denegación - Confirmación - Riesgos procesales - Calificación legal asignada al hecho - Imputación dolosa. Se resuelve confirmar el auto recurrido por la defensa del imputado en orden a los delitos de homicidio simple (con dolo eventual) y lesiones graves previstos en los arts. 79 y 90, Código Penal, en cuanto no hizo lugar a la eximición de prisión del nombrado, toda vez que, en primer lugar, el agravio relativo a la disconformidad del recurrente con la calificación legal adoptada por el a quo, no puede ser convalidado, pues la calificación legal es provisoria en base a las circunstancias ventiladas. En efecto, el art. 186, CPP de la Provincia de Buenos Aires, hace referencia a que la eximición de prisión se resuelve en base a la "estimación" que hace el Juez de Garantías, por lo que la crítica a la calificación provisoria de los hechos investigados, mientras esta última sea razonable, deviene, prematura. Ello así, no resulta irrazonable respecto de la plataforma fáctica, sostener provisoriamente la calificación legal escogida. El impugnante ha introducido con solidez un agravio relacionado con este extremo que, además, resulta novedoso en función de que pone en juego una reforma del código penal que lleva poco tiempo de vigencia, esto es, la reciente sanción de la Ley 27347, que incluyó como agravantes del homicidio y las lesiones culposas. La defensa señala como prueba de la falta de dolo el hecho de que el causante haya querido frenar antes de la colisión. Ello pudo deberse al temor repentino a perder la propia vida, a un arrepentimiento tardío e inútil (una vez que circulaba a esa velocidad le iba a ser imposible frenar a tiempo), o razones diversas que no necesariamente indican la falta de dolo. En consecuencia, se concluye que no habría obstáculo legal para la imputación dolosa como alega la impugnante cuando se configuran al mismo tiempo varias o todas las circunstancias del párr. 2, art. 84 bis, Código Penal, u otras que permitan concluir el desprecio por el bien jurídico que implica la representación de la alta probabilidad de la concreción del resultado y la continuación de la conducta por parte del autor. Destacar que, de hecho, el darse a la fuga o no intentar socorrer a la víctima son conductas posteriores a la circulación poco imprudente y, por ende, son ajenos a la discusión entre dolo y culpa en la conducción del vehículo. Ello permite pensar que la reforma no termina dirimiendo una cuestión relativa a la definición de dolo sino que intenta proyectarse sobre un tramo de conductas dañosas que resultan socialmente relevantes en función de las víctimas anuales por hechos de tránsito. En segundo lugar, el agravio referido a la medida de coerción dictada tampoco puede prosperar, ya que, el delito que prima facie se imputa al encausado prevé una pena en expectativa que supera la prevista por el inc. 1, art. 169, CPP de la Provincia de Buenos Aires, asimismo, no ingresaría en las previsiones del inciso 3 del mismo artículo. Por ello, y dado que el delito endilgado prevé una escala penal que va desde los 8 hasta los 25 años de prisión, por el momento puede razonablemente sostenerse la existencia de peligros procesales que justifican la resolución que viene recurrida, sin que dicho riesgo pueda, al menos por ahora, ser neutralizado o disminuido mediante la aplicación de obligaciones especiales o caución real.[3]



[1] Nuñez Aboy, Tomás s. Incidente de apelación - Eximición de prisión. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala II, La Plata, Buenos Aires; 13-feb-2017.

[2] T., O. H. s. Procesamiento. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VI; 31-oct-2017.

[3] Nuñez Aboy, Tomás s. Incidente de apelación - Eximición de prisión. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala II, La Plata, Buenos Aires; 13-feb-2017.

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