Derechos constitucionales - Derecho a la vida. Es claro que los incs. 1 y 2, art. 86, Código
Penal, no hacen otra cosa que establecer una excusa absolutoria para el delito
de aborto, es decir que la norma se limita a establecer impedimentos para la
punibilidad, es decir que define ciertos supuestos en los cuales el Estado
prácticamente "renuncia" a ejercer en ellos el ius puniendi por
consideraciones políticas, es decir: para cumplir finalidades que se consideran
prevalecientes. Entonces, no parece razonable pensar que de una norma que se
limita a excluir, frente a determinadas circunstancias, la aplicación de
sanción penal a quien cometa un aborto, ni de una interpretación
jurisprudencial de esa norma -acertada o no- se derive en forma directa e
inmediata una amenaza inminente al derecho a la vida de los niños por nacer.
Podrá decirse que la desincriminación de determinadas conductas es susceptible
de provocar que la práctica de éstas se incremente pero, más allá de que esa
afirmación es controvertida y no necesariamente correcta en todos los casos, de
allí a sostener que la desincriminación misma constituye.[1]
Aborto terapéutico. Lo autorizado por el art.
86, segundo párrafo, inc. 1 del Código Penal es el aborto mismo, tipo penal que
es completamente ajeno al caso en que se reclama el adelantamiento del parto en
un momento de la gestación en que dicho adelantamiento, por sí mismo, no es
idóneo para producir la muerte en la generalidad de los casos, en que no se
trata de un feto anencefálico. (Del voto en disidencia del Dr. Petracchi).[2]
Médico - Objeción de conciencia - Aborto no
punible - Protocolos hospitalarios. A los fines de la interrupción del embarazo
solicitado por la mujer víctima de violación o por su representante legal (inc.
2, art. 86, Código Penal), corresponde exhortar a las autoridades nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a implementar y hacer
operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para
la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas
las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos. Por
otra parte, deberá disponerse un adecuado sistema que permita al personal
sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia sin que ello se traduzca
en derivaciones o demoras que comprometan la atención de la requirente del
servicio. A tales efectos, deberá exigirse que la objeción sea manifestada en
el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en
el establecimiento de salud correspondiente, de forma tal que toda institución
cuente con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente,
el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia
sexual.[3]
Delitos dependientes de instancia privada - Abuso sexual con acceso
carnal. Conforme la doctrina de la
CSJN en "F. A. L. s. Medida autosatisfactiva" corresponde adoptar una
interpretación amplia de la causa de justificación para cometer el aborto y
entendió que los médicos, en ningún caso, deben o pueden requerir la
autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo
practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, en
la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación. Ello
lleva a pensar que si el delito de violación resulta dependiente de instancia
privada (art. 72, Código Penal) y que por ende, es facultad exclusiva de la víctima
el denunciar el abuso sexual perpetrado en su contra, no es posible exigirle a
la embarazada que denuncie lo que no quiere denunciar para justificar el aborto
que quiere concretar o que llevó a cabo a consecuencia de la acción de su
agresor, cuando de acuerdo a la sana crítica racional, existen en el caso
elementos de prueba para suponer con fundamentos, y así lo entendieron las
médicas imputadas en la causa al consignarlo expresamente en la historia
clínica, que la encartada fue víctima de una situación de abuso sexual por
parte de su pareja que la posicionó en la situación especial descripta por el
inc. 2, art. 86, Código Penal.[4]
Violencia contra la mujer - Mujer víctima de
abuso a su salud mental – Sobreseimiento. Corresponde sobreseer a una mujer víctima de violencia de género que
interrumpió su embarazo y a las dos médicas de un centro de salud que la
asistieron, al suministrarle información y la medicación necesaria, toda vez
que de las probanzas colectadas surge que el hecho sancionado por el
ordenamiento penal se encuentra justificado, permitiendo suponer que el suceso
existió, al margen de que no haya existido una denuncia de violación como es
requerida por el inc. 2, art. 86, Código Penal, en tanto es facultad de la
víctima el denunciarlo o no y que ese pudo haber sido el fundamento del aborto,
de modo que las profesionales procedieron justificadamente a hacer efectiva la
voluntad de la madre, máxime cuando se acreditó que el embarazo le provocaba
una especial situación de ansiedad y angustia y que su continuidad, en esas
circunstancias, ponía en peligro su salud mental, que fue libre para adoptar la
decisión de abortar, que había intentado interrumpirlo sin éxito por sus
propios medios y que no existe otro motivo más que el abuso, por el que pueda
presumirse que la imputada pretendía abortar con la colaboración admitida por
las profesionales que conocían la intención y dirigieron sus acciones hacia el
cumplimiento del resultado. Dado que el delito previsto por el art. 86 del
Código Penal no admite su comisión mediante la impericia, la negligencia, la
inobservancia de los reglamentos y, en definitiva, la violación al deber de
cuidado propio de situaciones análogas, sólo es posible analizar la cuestión
desde el dolo exigido normativamente por la conducta sancionada. En ese marco,
carece de relevancia que las médicas imputadas hayan cumplido o incumplido las
exigencias protocolares que los médicos forenses consideran que no se
encuentran satisfechas, ya que, aún de no haberlo hecho, la acción llevada a
cabo se encontraba justificada. Conforme la doctrina de la CSJN en "F. A.
L. s. Medida autosatisfactiva" corresponde adoptar una interpretación
amplia de la causa de justificación para cometer el aborto. A partir de ello el
límite legal a los casos en los que puede concretarse excede la taxatividad que
ofrece en exclusiva el art. 86, Código Penal; a punto tal que el máximo
tribunal nacional entendió que los médicos, en ningún caso, deben o pueden
requerir la autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo
practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima, en
la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.[5]
[1] Portal de Belén Asociación Civil
vs. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s. Amparo. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Tercera, Córdoba, Córdoba; 21-may-2013.
[2] T., S. vs. Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires (GCBA) s. Amparo. Corte Suprema de Justicia de la Nación;
11-ene-2001; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN.
[3] F., A. L. s. Medida
autosatisfactiva. Corte Suprema de Justicia de la Nación; 13-mar-2012.
[4] N. N. s. Aborto. Juzgado Nacional
en lo Criminal de Instrucción Nº 1; 16-ago-2016.
[5] N. N. s. Aborto. Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº
1; 16-ago-2016.
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