Prueba confesional. Debe rechazarse
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pues, sin perjuicio de
otras consideraciones que podrían formularse, la Cámara tuvo por acreditada la
autoría responsable de la imputada por el delito de aborto previsto en el
art. 88 del C.P. mediante plena prueba confesional (art. 238, C.P.P.
-según ley 3589 y sus modif.-), y del citado art. 238 resulta que la confesión
no necesita de específicos complementos probatorios, como lo pretende la
defensa.[1]
Suspensión del juicio a prueba. Tentativa. La discusión en torno a la procedencia de
la suspensión del juicio a prueba, supone que no concurra una causa legalmente
prevista que cancele la punibilidad respecto de la imputada. La amplitud de la
excusa absolutoria de la no punibilidad de la tentativa de aborto para la mujer
resulta congruente con el tenor literal de la disposición legal. En tal
sentido, el Código Penal (art. 88) contempla las dos modalidades punibles para
la mujer uniformando la pena ("la mujer que causare su propio aborto o
consintiere en que otro se lo causare"), y a continuación estatuye la no
punibilidad de la tentativa de la mujer. ¿Por qué ante un texto que distingue
entre las conductas punibles y no distingue entre ellas para el radio de
aplicación de la excusa, podría recortarse su tenor literal ciñéndola a la
tentativa emprendida sólo por la mujer? Se señala que desde la perspectiva
ética no se advierte diferencia entre la punibilidad cuando la tentativa la
realiza otro y la impunidad cuando es la mujer; asimismo se destaca que en
ambos casos se trata de brindar un estímulo que evite otros intentos; y se
resalta que dada la sobrevida del niño no se cancela la chance de contacto con
la madre. La sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser
estimada independientemente cualquiera sea la oportunidad de su producción y de
su conocimiento por el Tribunal, toda vez que -en términos procesales-
significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de
jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Cuando durante el
trámite de la casación se declara el sobreseimiento por extinción de la acción,
no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso, en la
medida en que aquella decisión le haya privado a éste de materia, tornándola
abstracta. Por ello, corresponde sobreseer a la encartada por el hecho
contenido en la acusación, calificado como aborto en grado de tentativa (art.
42 y 88 del CP), por concurrir en su beneficio una excusa absolutoria prevista
por la ley.[2]
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