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§. ARTICULO 88. - Aborto de la mujer.

 Jurisprudencia.

Prueba confesional. Debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pues, sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, la Cámara tuvo por acreditada la autoría responsable de la imputada por el delito de aborto previsto en el art. 88 del C.P. mediante plena prueba confesional (art. 238, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-), y del citado art. 238 resulta que la confesión no necesita de específicos complementos probatorios, como lo pretende la defensa.[1]

Suspensión del juicio a prueba. Tentativa. La discusión en torno a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, supone que no concurra una causa legalmente prevista que cancele la punibilidad respecto de la imputada. La amplitud de la excusa absolutoria de la no punibilidad de la tentativa de aborto para la mujer resulta congruente con el tenor literal de la disposición legal. En tal sentido, el Código Penal (art. 88) contempla las dos modalidades punibles para la mujer uniformando la pena ("la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare"), y a continuación estatuye la no punibilidad de la tentativa de la mujer. ¿Por qué ante un texto que distingue entre las conductas punibles y no distingue entre ellas para el radio de aplicación de la excusa, podría recortarse su tenor literal ciñéndola a la tentativa emprendida sólo por la mujer? Se señala que desde la perspectiva ética no se advierte diferencia entre la punibilidad cuando la tentativa la realiza otro y la impunidad cuando es la mujer; asimismo se destaca que en ambos casos se trata de brindar un estímulo que evite otros intentos; y se resalta que dada la sobrevida del niño no se cancela la chance de contacto con la madre. La sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que -en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Cuando durante el trámite de la casación se declara el sobreseimiento por extinción de la acción, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso, en la medida en que aquella decisión le haya privado a éste de materia, tornándola abstracta. Por ello, corresponde sobreseer a la encartada por el hecho contenido en la acusación, calificado como aborto en grado de tentativa (art. 42 y 88 del CP), por concurrir en su beneficio una excusa absolutoria prevista por la ley.[2]



[1] SCBA LP P 86052 S 07/06/2006 Juez DE LAZZARI (MI) 

[2] M., Á. E. y otra s. Tentativa de aborto - Recurso de casación. Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 04-ago-2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Córdoba.

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