Ir al contenido principal

§. ARTICULO 88. - Aborto de la mujer.

 Jurisprudencia.

Prueba confesional. Debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pues, sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, la Cámara tuvo por acreditada la autoría responsable de la imputada por el delito de aborto previsto en el art. 88 del C.P. mediante plena prueba confesional (art. 238, C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-), y del citado art. 238 resulta que la confesión no necesita de específicos complementos probatorios, como lo pretende la defensa.[1]

Suspensión del juicio a prueba. Tentativa. La discusión en torno a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, supone que no concurra una causa legalmente prevista que cancele la punibilidad respecto de la imputada. La amplitud de la excusa absolutoria de la no punibilidad de la tentativa de aborto para la mujer resulta congruente con el tenor literal de la disposición legal. En tal sentido, el Código Penal (art. 88) contempla las dos modalidades punibles para la mujer uniformando la pena ("la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare"), y a continuación estatuye la no punibilidad de la tentativa de la mujer. ¿Por qué ante un texto que distingue entre las conductas punibles y no distingue entre ellas para el radio de aplicación de la excusa, podría recortarse su tenor literal ciñéndola a la tentativa emprendida sólo por la mujer? Se señala que desde la perspectiva ética no se advierte diferencia entre la punibilidad cuando la tentativa la realiza otro y la impunidad cuando es la mujer; asimismo se destaca que en ambos casos se trata de brindar un estímulo que evite otros intentos; y se resalta que dada la sobrevida del niño no se cancela la chance de contacto con la madre. La sola presencia de una causal extintiva de la acción debe ser estimada independientemente cualquiera sea la oportunidad de su producción y de su conocimiento por el Tribunal, toda vez que -en términos procesales- significa un impedimento para continuar ejerciendo los poderes de acción y de jurisdicción en procura de un pronunciamiento sobre el fondo. Cuando durante el trámite de la casación se declara el sobreseimiento por extinción de la acción, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso, en la medida en que aquella decisión le haya privado a éste de materia, tornándola abstracta. Por ello, corresponde sobreseer a la encartada por el hecho contenido en la acusación, calificado como aborto en grado de tentativa (art. 42 y 88 del CP), por concurrir en su beneficio una excusa absolutoria prevista por la ley.[2]



[1] SCBA LP P 86052 S 07/06/2006 Juez DE LAZZARI (MI) 

[2] M., Á. E. y otra s. Tentativa de aborto - Recurso de casación. Tribunal Superior de Justicia, Córdoba; 04-ago-2009; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Córdoba.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

  Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.

§. ARTICULO 104. - Disparo con arma de fuego / Agresión con armas.

  Jurisprudencia. Requisitos. Para que se configure el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente;     b) que la voluntad de dirigir el disparo sea contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte, lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de arma. [1] Disparo de arma de fuego. Tipo objetivo - Integridad física - Situación de riesgo.   En el delito de abuso de armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto. [2] Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de...

§. ARTICULO 41 quater.- Agravantegenérica para los mayores de edad que se valen de menor es dieciocho años para delinquir.

  Jurisprudencia. Concepto. El alcance de las conductas que la agravante establecida en el artículo, tiende a desalentar, de ningún modo engloba a la totalidad de los posibles supuestos en que algún adulto participe junto a un menor de edad de la comisión de delitos, lo cual resulta razonable pues, de ese modo la ley intenta resguardar el interés superior de las personas menores de edad que pudieran verse perjudicadas al ser involucradas, por influencia de otras mayores, para intervenir en tales actividades ilícitas; además, estas últimas de algún modo estarían aprovechándose de la inmadurez e inexperiencia de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad, e incluso en algunos casos, según la edad del menor, buscarían también la impunidad de las propias conductas ilícitas desplegadas. Todas estas situaciones hacen más reprochable la conducta de las personas adultas que intervienen en los hechos, habilitando así un mayor grado de poder punitivo estatal. De...