Ir al contenido principal

§. ARTICULO 89. – Lesiones leves dolosas

 Jurisprudencia.

Lesiones imprudentes.

·         Concepto. Se ha configurado el delito de lesiones leves dolosas cuando todo el contexto de la situación fue creado por el procesado, que se apodera de un rodado en el que viajaban los menores, requiriéndole la víctima que los dejara bajar del automóvil, y ante su negativa, asumió el papel de garante de la salud de ellos, motivo por el cual se lo debe hacer responsable, pues debió pensar en el posible daño en la salud que les podía ocasionar con su obrar altamente riesgoso al maniobrar el vehículo bruscamente y sin embargo no se detuvo en su accionar por más que haya tenido presente esas lesiones, ya que su fin último de robo le interesaba más que el daño, que necesariamente iba unido a su proceder.[1]

La razonabilidad entre las penas del delito de lesiones leves dolosas (art. 89, Código Penal) y lesiones culposas (art. 94, Código Penal) es una cuestión de política criminal del legislador y no corresponde aplicar una pena que no se corresponda con la conducta investigada porque ésta última es diferente y no admite comparación. Finalmente, los principios de proporcionalidad y razonabilidad recién podrán ser ponderados, eventualmente, en el caso de que sea declarada la responsabilidad penal del menor de edad sometido a juicio. (Del voto del Dr. Pinto.).[2]

·         Responsabilidad en el tránsito - Revocación del sobreseimiento -Facultades del juez - Excesos en el decisorio. Se declara la nulidad de la resolución de la jueza de menores que dispuso el sobreseimiento de un menor imputado de haber provocado lesiones mientras conducía un automóvil al cual se lo desvinculó por aplicación del art. 89, Código Penal, toda vez que, la aplicación extensiva del artículo citado llevada a cabo por la sentenciante ha implicado un exceso de sus facultades y no resulta una aplicación derivada del derecho vigente, corresponde que la resolución sea declarada nula (art. 123, CPPN), debiéndose apartarla del expediente (arts. 168, 172, 173 y cc., CPPN), pues si bien existe una incongruencia en las escalas penales establecidas al penarse más severamente a la figura culposa (art. 94, Código Penal) que a la dolosa   (art. 89, Código Penal) la cuestión es un problema de política criminal que excede las facultades de un magistrado. A ello, se debe agregar que el a quo ha indicado que "sin perjuicio de haberse verificado ... la autoría en grado de culpa por parte del incuso del suceso examinado, que por imprudencia ocasionó el incidente bajo examen...", es decir, se ha expedido sobre la responsabilidad que le cabía al encausado, sin siquiera haberle recibido declaración indagatoria y de tal modo, otorgarle la posibilidad de que ejerciera su defensa material.[3]

Incapacidad laboral.  Corresponde encuadrar el hecho como lesiones leves, y no como lesiones graves, si no puede acreditarse de manera absoluta que las lesiones que el imputado le produjera a la víctima la hayan incapacitado laboralmente por un lapso superior al mes.

Corresponde encuadrar el hecho como lesiones leves, y no como lesiones graves, si, aunque se encuentran acreditadas las lesiones, quedan dudas en cuanto a su tiempo de curación y la incapacidad laboral producida, por no encontrarse acreditado con plena certeza que las lesiones hayan inutilizado a la víctima para el trabajo por más de un mes.[4]

Espectáculo deportivo. Constituye el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en ocasión de un espectáculo deportivo (Arts. 89 CP, 1 y 2 Ley 24.192) el accionar de quien provocó en el cuerpo de la víctima una lesión, mediante la utilización de un elemento corto punzante, que la inutilizó para el trabajo por un lapso menor al mes, si la agresión se produjo en las inmediaciones de un club de fútbol, una vez finalizado un evento deportivo allí celebrado.[5] 

Entidad del daño. La conducta del imputado constituye el delito de lesiones leves, ya que en su dimensión, la ley no distingue en torno a su naturaleza y extensión. De manera que, cualquiera sea la entidad del daño y, por mínima que sea la lesión, ha producido en la víctima una alteración en el cuerpo o la salud.[6]

El artículo 89 del Código Penal sanciona al que causare a otro en el cuerpo o en la salud un daño que no esté previsto en otra norma del mismo cuerpo legal. Ergo, y como ya es jurisprudencia pacífica de este Tribunal, para probar el cuerpo del delito se debe establecer prioritariamente la existencia misma de ese daño causado en el cuerpo o en la salud del agente (conf. Causa Nº 4589 "Olivieri Ruben s/Lesiones Leves).[7]



[1] C.N.A.Crim. y Correc., Sala I, 08/07/1994, "Sosa Cordero, Antonio A." Causa Nº 43.747. Jueces: Tozzini, Donna. (pjn.gov.ar)

[2] M. R. s. Sobreseimiento. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala I; 08-set-2016.

[3] M. R. s. Sobreseimiento. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala I; 08-set-2016.

[4] Villar, Nazareno Ariel. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 21; 10-nov-2006.

[5] T. O. Crim. Cap. Fed., Nº 13, 03/10/2007, "Lorenzo, Federico Eduardo", Causa Nº 2566. Jueces: Calvete, Gamboa y Leif Guardia.

[6] Lepore, Ricardo Luis. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 17; 17-jul-2008.

[7] Cám.Pen., Junín, 26/09/1995, "R.,M. s/ Lesiones leves", RSD-216-95 S, Jueces: Sainz - Durante - Lucchelli. www.jusbuenosaires.gov.ar

Comentarios

Entradas más populares de este blog

§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

  Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.

§. ARTICULO 104. - Disparo con arma de fuego / Agresión con armas.

  Jurisprudencia. Requisitos. Para que se configure el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente;     b) que la voluntad de dirigir el disparo sea contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte, lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de arma. [1] Disparo de arma de fuego. Tipo objetivo - Integridad física - Situación de riesgo.   En el delito de abuso de armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto. [2] Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de...

§. ARTICULO 41 quater.- Agravantegenérica para los mayores de edad que se valen de menor es dieciocho años para delinquir.

  Jurisprudencia. Concepto. El alcance de las conductas que la agravante establecida en el artículo, tiende a desalentar, de ningún modo engloba a la totalidad de los posibles supuestos en que algún adulto participe junto a un menor de edad de la comisión de delitos, lo cual resulta razonable pues, de ese modo la ley intenta resguardar el interés superior de las personas menores de edad que pudieran verse perjudicadas al ser involucradas, por influencia de otras mayores, para intervenir en tales actividades ilícitas; además, estas últimas de algún modo estarían aprovechándose de la inmadurez e inexperiencia de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad, e incluso en algunos casos, según la edad del menor, buscarían también la impunidad de las propias conductas ilícitas desplegadas. Todas estas situaciones hacen más reprochable la conducta de las personas adultas que intervienen en los hechos, habilitando así un mayor grado de poder punitivo estatal. De...