Lesiones imprudentes.
·
Concepto. Se ha configurado el delito de lesiones leves
dolosas cuando todo el contexto de la situación fue creado por el procesado,
que se apodera de un rodado en el que viajaban los menores, requiriéndole la
víctima que los dejara bajar del automóvil, y ante su negativa, asumió el papel
de garante de la salud de ellos, motivo por el cual se lo debe hacer
responsable, pues debió pensar en el posible daño en la salud que les podía
ocasionar con su obrar altamente riesgoso al maniobrar el vehículo bruscamente
y sin embargo no se detuvo en su accionar por más que haya tenido presente esas
lesiones, ya que su fin último de robo le interesaba más que el daño, que
necesariamente iba unido a su proceder.[1]
La razonabilidad entre las
penas del delito de lesiones leves dolosas (art. 89, Código Penal) y lesiones
culposas (art. 94, Código Penal) es una cuestión de política criminal del
legislador y no corresponde aplicar una pena que no se corresponda con la
conducta investigada porque ésta última es diferente y no admite comparación.
Finalmente, los principios de proporcionalidad y razonabilidad recién podrán
ser ponderados, eventualmente, en el caso de que sea declarada la
responsabilidad penal del menor de edad sometido a juicio. (Del voto del Dr.
Pinto.).[2]
·
Responsabilidad
en el tránsito - Revocación del sobreseimiento -Facultades del
juez - Excesos en el decisorio. Se declara la nulidad de la
resolución de la jueza de menores que dispuso el sobreseimiento de un menor
imputado de haber provocado lesiones mientras conducía un automóvil al cual se
lo desvinculó por aplicación del art. 89, Código Penal, toda vez que, la
aplicación extensiva del artículo citado llevada a cabo por la sentenciante ha
implicado un exceso de sus facultades y no resulta una aplicación derivada del
derecho vigente, corresponde que la resolución sea declarada nula (art. 123,
CPPN), debiéndose apartarla del expediente (arts. 168, 172, 173 y cc., CPPN),
pues si bien existe una incongruencia en las escalas penales establecidas al
penarse más severamente a la figura culposa (art. 94, Código Penal) que a la
dolosa (art. 89, Código Penal) la
cuestión es un problema de política criminal que excede las facultades de un
magistrado. A ello, se debe agregar que el a quo ha indicado que "sin
perjuicio de haberse verificado ... la autoría en grado de culpa por parte del
incuso del suceso examinado, que por imprudencia ocasionó el incidente bajo
examen...", es decir, se ha expedido sobre la responsabilidad que le cabía
al encausado, sin siquiera haberle recibido declaración indagatoria y de tal
modo, otorgarle la posibilidad de que ejerciera su defensa material.[3]
Incapacidad laboral. Corresponde encuadrar el hecho como lesiones leves,
y no como lesiones graves, si no puede acreditarse de manera absoluta que las
lesiones que el imputado le produjera a la víctima la hayan incapacitado
laboralmente por un lapso superior al mes.
Corresponde
encuadrar el hecho como lesiones leves, y no como lesiones graves, si, aunque
se encuentran acreditadas las lesiones, quedan dudas en cuanto a su tiempo de
curación y la incapacidad laboral producida, por no encontrarse acreditado con
plena certeza que las lesiones hayan inutilizado a la víctima para el trabajo
por más de un mes.[4]
Espectáculo deportivo. Constituye el delito de
lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en ocasión de un espectáculo
deportivo (Arts. 89 CP, 1 y 2 Ley 24.192) el accionar de quien provocó en el
cuerpo de la víctima una lesión, mediante la utilización de un elemento corto
punzante, que la inutilizó para el trabajo por un lapso menor al mes, si la
agresión se produjo en las inmediaciones de un club de fútbol, una vez
finalizado un evento deportivo allí celebrado.[5]
Entidad del daño. La conducta del imputado constituye el delito de lesiones leves, ya que
en su dimensión, la ley no distingue en torno a su naturaleza y extensión. De
manera que, cualquiera sea la entidad del daño y, por mínima que sea la lesión,
ha producido en la víctima una alteración en el cuerpo o la salud.[6]
El artículo 89
del Código Penal sanciona al que causare a otro en el cuerpo o en la salud un
daño que no esté previsto en otra norma del mismo cuerpo legal. Ergo, y como ya
es jurisprudencia pacífica de este Tribunal, para probar el cuerpo del delito
se debe establecer prioritariamente la existencia misma de ese daño causado en
el cuerpo o en la salud del agente (conf. Causa Nº 4589 "Olivieri Ruben
s/Lesiones Leves).[7]
[1] C.N.A.Crim. y Correc., Sala I,
08/07/1994, "Sosa Cordero, Antonio A." Causa Nº 43.747. Jueces:
Tozzini, Donna. (pjn.gov.ar)
[2] M. R. s. Sobreseimiento. Cámara
Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala I; 08-set-2016.
[3] M. R. s. Sobreseimiento. Cámara
Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional Sala I; 08-set-2016.
[4] Villar, Nazareno Ariel. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 21; 10-nov-2006.
[5] T. O. Crim. Cap. Fed., Nº 13,
03/10/2007, "Lorenzo, Federico Eduardo", Causa Nº 2566. Jueces:
Calvete, Gamboa y Leif Guardia.
[6] Lepore, Ricardo Luis. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 17; 17-jul-2008.
[7] Cám.Pen.,
Junín, 26/09/1995, "R.,M. s/ Lesiones leves", RSD-216-95 S, Jueces:
Sainz - Durante - Lucchelli. www.jusbuenosaires.gov.ar
Comentarios
Publicar un comentario