Jurisprudencia. La jurisprudencia ha dicho que la inutilidad se produce cuando la lesión ha ocasionado impedimentos para el empleo del cuerpo o de la mente en la actividad laboral. La ley por lo tanto, no se refiere a esa concreta actividad, sino a la laboral en general, quedando comprendida en la calificante, por supuesto, la incapacidad para desempeñar la concreta actividad actual de la víctima, aunque pueda realizar otros trabajos.
7)
Deformación permanente del rostro:
Por rostro se considera lo que anatómicamente forma la faz o sea la parte
anterior de la cabeza en sentido horizontal desde una hasta otra oreja
(incluidas), y vertical desde el comienzo de la rente hasta la punta de la
barbilla. Algunos extienden el concepto hasta otras partes inmediatas a las
señaladas, que ordinariamente se llevan descubiertas, como el cuello o el
arranque del pecho en las mujeres (Soler y Fontan Balestra). Pero hay que
reconocer que esos sectores no pertenecen al rostro, sin perjuicio que los
daños producidos en ellos o en otras partes inmediatas (parietales, parte
superior frontal, etc.) puedan afectarlo deformándolo al destruir su simetría
(como sería el estiramiento de una parte de la piel del rostro a consecuencia
de una herida en el cuello, o a la ampliación irregular de la frente por un
escalpamiento parcial del cuero cabelludo) (Creus).
8)
Peligro de vida: La lesión también se
considera grave cuando hubiese puesto en peligro la vida del ofendido. Se
atiende aquí a que, en el caso concreto, a causa de la lesión, la victima haya
corrido efectivamente peligro de muerte, es decir, se encontrase expuesta a
morir, porque ese peligro lo constituyó la lesión misma, por los órganos que
daño, la hemorragia que produjo, etc. o porque aquella se insertó en una
condición física de la víctima que torno en peligrosa para su vida una herida
que no hubiese acarreado ese peligro en otro sujeto pasivo en condiciones
diferentes. Lo que importa al tipo aquí es que efectivamente la victima haya
corrido peligro de muerte. Es irrelevante por ende el hecho de que se trate de
una lesión que normalmente no es idónea para crear ese peligro, si con relación
a la concreta victima lo creo,
Jurisprudencia.
Debilitamiento permanente en la salud - Pérdida total de la
visión en un ojo. La pérdida del ojo derecho
por parte de la damnificada constituye una lesión de carácter grave, en la
medida en que, si bien importa un debilitamiento permanente en la salud al
significar la disminución de la función de la visión, no lleva a la pérdida
total de ese sentido, situación que conduciría a calificarlas como gravísimas.
En consecuencia, corresponde condenar a los imputados por el delito de lesiones
graves [en el caso, calificadas por alevosía].[1]
Lesiones graves calificadas por alevosía - Móvil del
delito -Negativa de la víctima a reanudar una convivencia no
deseada - Violencia de género - Necesidad de castigo severo
en términos de prevención general positiva. El siniestro móvil del ataque, esto es, la negativa de la víctima a reanudar
una convivencia no deseada, experimentada por uno de los acusados como un
desprecio hacia su persona, es demostrativo de la idea de sometimiento en la
que la mujer se convierte en un objeto apropiable, que tiene dueño y que carece
de autonomía para decidir sobre sus afectos y, consecuentemente, con quién
quiere estar. En consecuencia, se trata de un caso palmario de violencia de
género, arraigado sobre pautas culturales arcaicas, que es deber del Poder
Judicial castigar severamente en términos de prevención general positiva. [2]
Incapacidad del Trabajador. Deben calificarse como graves las lesiones, si el
informe médico legista indica que el tiempo de curación e incapacidad serían
superiores a un mes, aún cuando el damnificado fue dado de alta a los diez días
aproximados de estar internado.
La fórmula escogida por nuestro codificador respecto
a la incapacidad, se refiere a la incapacidad general y no toma en cuenta las
ocupaciones habituales de la víctima. En este sentido enseña Sebastián Soler
que: "... esta distinción no debe ser entendida en el sentido de que la
agravante no concurre cuando el sujeto esta inutilizado para su trabajo
habitual, pero puede hacer otro, sino que quiere más bien decir: el trabajo en
general, incluso el de la víctima, si es que alguno tenía. Porque la dificultad
que se presenta para las legislaciones que se refieren a la ocupación habitual
consiste en que herir a un rentista o a un desocupado parece menos grave que
herir a un trabajador. En cambio, para una legislación como la nuestra, el
peligro reside en que se la entienda en el sentido de la imposibilidad de hacer
cualquier trabajo, pues, como lo observa justamente la C. C. C. "Si
hubiera de exigirse que la inutilización fuera total, se llegaría a
consecuencias absurdas, porque siendo tan numerosas las formas de trabajo, sólo
la inmovilidad completa pondría óbice al ejercicio de todas ellas".
(Soler, "Derecho Penal Argentino", Tomo III, pág. 133, Editorial
Tea).
En igual sentido, Fontán Balestra señala que:
"La Cámara del Crimen de la Capital resolvió que la inutilidad para el
trabajo exigida por la ley, no es absoluta, bastando que, en general, y dentro
de los límites razonables, la consecuencia de la lesión importe falta de
aptitud para el libre movimiento o empleo del cuerpo con un fin económico
(Fallos, T. 2, pág. 102 y Jurisprudencia Argentina, T. 19, p. 1048)".
Agregando que: "... el término de incapacidad para el trabajo no tiene por
qué coincidir con el tiempo que la lesión tarda en curar, pues lo uno no supone
necesariamente lo otro (Suprema Corte de Buenos Aires, El derecho
10/01/67)". (C. Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal",
Tomo IV, pág. 291 Editorial Abeledo-Perrot).
Obra en autos un informe médico forense en el que se
determinó que la incapacidad laboral del damnificado fue superior al mes y de
la historia clínica agregada a la causa surge que, luego de haberse retirado
del hospital, la víctima debía continuar con controles por consultorios
externos; es decir, que no tenía el alta médica antes del mes. Sentado lo
expuesto, la manifestación de la víctima en cuanto a que, antes de los treinta
días, regresó a su trabajo no tiene relevancia, porque lo cierto es que no
tenía autorización médica para hacerlo; ello, sin perjuicio de ignorarse qué
tareas pudo desplegar hasta que se recuperó totalmente.[3]
La procedencia de encuadrar el hecho en el delito
previsto en el art. 90 CP no se define determinándose si la víctima no puede
realizar este o aquel trabajo, sino por la necesidad de que su cura o la
evitación de nuevos males requiere su reposo laborativo, por cuanto el libre
uso de las fuerzas corporales o mentales redundaría en su perjuicio (Conf.
Núñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", Marcos Lerner Editora,
Córdoba, 1988, págs. 213 y 214).
En las lesiones graves, no debe atenderse al tiempo
que tardan en curar sino al que inutilizan para el trabajo, pues lo uno supone
necesariamente lo otro (Conf. "N., S.", CPen de San Isidro, Sala II,
1/9/1981, citado por Donna, Edgardo Alberto, "El Código Penal y su
interpretación en la jurisprudencia. Tomo II", Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 349).[4]
En cuanto a la inutilización para el trabajo por más
de un mes, a los efectos de la aplicación de los art. 90 e Inc, 1, art. 166
Código Penal, aquélla consiste en la imposibilidad de la víctima de desempeñar
no sólo su trabajo habitual sino cualquier trabajo en general, ya sea por las
características del daño o por el tratamiento al que deba someterse (Conf.
D'Alessio, Andrés J., "Código Penal. Comentado y anotado. Parte
Especial", L. L., Buenos Aires, 2007, pág 57/58).[5]
Cuerpo Médico Forense - Informe médico - Incapacidad
laboral - Falta de acreditación – Excepciones. En aquellos casos en que el médico examina a una víctima de lesiones y
formula un juicio de incapacidad laboral, emite solamente un pronóstico. La
anticipación de lo que habrá de suceder en relación a la evolución y
consecuencias del daño físico que comprueba es siempre una apreciación
provisoria sujeta a la idoneidad del tratamiento y a la respuesta del organismo
lesionado, salvo el caso de un exhaustivo diagnóstico y de la presencia a
priori de síntomas de una ostensible gravedad de la lesión (Conf. Edgardo
Alberto Donna; \"El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia.
Tomo II\", pág. 349; cf. Cpen de Azul, 6-10-83, P7224, RSD-143-83, JUBA).[6]
[1] Correa, Marco Antonio y otro.
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 17; 25-nov-2010.
[2] Correa, Marco Antonio y otro.
Tribunal Oral en lo Criminal Nº 17, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
25-nov-2010.
[3] T. O. Crim. Cap. Fed. Nro. 20,
"Nonasco, Cristian Martín", Rta. 7-9-00, c. 758, "San Martín,
Niño, Pagano".
[4] Escudero, Juan Ignacio. Tribunal
Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25; 05-may-2009.
[5] Ferreras, Gonzalo Martín y otro.
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 17; 20-feb-2008.
[6] Villar, Nazareno Ariel.
Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 21; 10-nov-2006.
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