Ir al contenido principal

§. ARTICULO 90. – Delitos graves.

 Jurisprudencia. La jurisprudencia ha dicho que la inutilidad se produce cuando la lesión ha ocasionado impedimentos para el empleo del cuerpo o de la mente en la actividad laboral. La ley por lo tanto, no se refiere a esa concreta actividad, sino a la laboral en general, quedando comprendida en la calificante, por supuesto, la incapacidad para desempeñar la concreta actividad actual de la víctima, aunque pueda realizar otros trabajos.

7) Deformación permanente del rostro: Por rostro se considera lo que anatómicamente forma la faz o sea la parte anterior de la cabeza en sentido horizontal desde una hasta otra oreja (incluidas), y vertical desde el comienzo de la rente hasta la punta de la barbilla. Algunos extienden el concepto hasta otras partes inmediatas a las señaladas, que ordinariamente se llevan descubiertas, como el cuello o el arranque del pecho en las mujeres (Soler y Fontan Balestra). Pero hay que reconocer que esos sectores no pertenecen al rostro, sin perjuicio que los daños producidos en ellos o en otras partes inmediatas (parietales, parte superior frontal, etc.) puedan afectarlo deformándolo al destruir su simetría (como sería el estiramiento de una parte de la piel del rostro a consecuencia de una herida en el cuello, o a la ampliación irregular de la frente por un escalpamiento parcial del cuero cabelludo) (Creus).

8) Peligro de vida: La lesión también se considera grave cuando hubiese puesto en peligro la vida del ofendido. Se atiende aquí a que, en el caso concreto, a causa de la lesión, la victima haya corrido efectivamente peligro de muerte, es decir, se encontrase expuesta a morir, porque ese peligro lo constituyó la lesión misma, por los órganos que daño, la hemorragia que produjo, etc. o porque aquella se insertó en una condición física de la víctima que torno en peligrosa para su vida una herida que no hubiese acarreado ese peligro en otro sujeto pasivo en condiciones diferentes. Lo que importa al tipo aquí es que efectivamente la victima haya corrido peligro de muerte. Es irrelevante por ende el hecho de que se trate de una lesión que normalmente no es idónea para crear ese peligro, si con relación a la concreta victima lo creo,

Jurisprudencia.

Debilitamiento permanente en la salud - Pérdida total de la visión en un ojo. La pérdida del ojo derecho por parte de la damnificada constituye una lesión de carácter grave, en la medida en que, si bien importa un debilitamiento permanente en la salud al significar la disminución de la función de la visión, no lleva a la pérdida total de ese sentido, situación que conduciría a calificarlas como gravísimas. En consecuencia, corresponde condenar a los imputados por el delito de lesiones graves [en el caso, calificadas por alevosía].[1]

Lesiones graves calificadas por alevosía - Móvil del delito -Negativa de la víctima a reanudar una convivencia no deseada - Violencia de género - Necesidad de castigo severo en términos de prevención general positiva. El siniestro móvil del ataque, esto es, la negativa de la víctima a reanudar una convivencia no deseada, experimentada por uno de los acusados como un desprecio hacia su persona, es demostrativo de la idea de sometimiento en la que la mujer se convierte en un objeto apropiable, que tiene dueño y que carece de autonomía para decidir sobre sus afectos y, consecuentemente, con quién quiere estar. En consecuencia, se trata de un caso palmario de violencia de género, arraigado sobre pautas culturales arcaicas, que es deber del Poder Judicial castigar severamente en términos de prevención general positiva. [2]

Incapacidad del Trabajador. Deben calificarse como graves las lesiones, si el informe médico legista indica que el tiempo de curación e incapacidad serían superiores a un mes, aún cuando el damnificado fue dado de alta a los diez días aproximados de estar internado. 

La fórmula escogida por nuestro codificador respecto a la incapacidad, se refiere a la incapacidad general y no toma en cuenta las ocupaciones habituales de la víctima. En este sentido enseña Sebastián Soler que: "... esta distinción no debe ser entendida en el sentido de que la agravante no concurre cuando el sujeto esta inutilizado para su trabajo habitual, pero puede hacer otro, sino que quiere más bien decir: el trabajo en general, incluso el de la víctima, si es que alguno tenía. Porque la dificultad que se presenta para las legislaciones que se refieren a la ocupación habitual consiste en que herir a un rentista o a un desocupado parece menos grave que herir a un trabajador. En cambio, para una legislación como la nuestra, el peligro reside en que se la entienda en el sentido de la imposibilidad de hacer cualquier trabajo, pues, como lo observa justamente la C. C. C. "Si hubiera de exigirse que la inutilización fuera total, se llegaría a consecuencias absurdas, porque siendo tan numerosas las formas de trabajo, sólo la inmovilidad completa pondría óbice al ejercicio de todas ellas". (Soler, "Derecho Penal Argentino", Tomo III, pág. 133, Editorial Tea). 

En igual sentido, Fontán Balestra señala que: "La Cámara del Crimen de la Capital resolvió que la inutilidad para el trabajo exigida por la ley, no es absoluta, bastando que, en general, y dentro de los límites razonables, la consecuencia de la lesión importe falta de aptitud para el libre movimiento o empleo del cuerpo con un fin económico (Fallos, T. 2, pág. 102 y Jurisprudencia Argentina, T. 19, p. 1048)". Agregando que: "... el término de incapacidad para el trabajo no tiene por qué coincidir con el tiempo que la lesión tarda en curar, pues lo uno no supone necesariamente lo otro (Suprema Corte de Buenos Aires, El derecho 10/01/67)". (C. Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", Tomo IV, pág. 291 Editorial                 Abeledo-Perrot). 

Obra en autos un informe médico forense en el que se determinó que la incapacidad laboral del damnificado fue superior al mes y de la historia clínica agregada a la causa surge que, luego de haberse retirado del hospital, la víctima debía continuar con controles por consultorios externos; es decir, que no tenía el alta médica antes del mes. Sentado lo expuesto, la manifestación de la víctima en cuanto a que, antes de los treinta días, regresó a su trabajo no tiene relevancia, porque lo cierto es que no tenía autorización médica para hacerlo; ello, sin perjuicio de ignorarse qué tareas pudo desplegar hasta que se recuperó totalmente.[3]

La procedencia de encuadrar el hecho en el delito previsto en el art. 90 CP no se define determinándose si la víctima no puede realizar este o aquel trabajo, sino por la necesidad de que su cura o la evitación de nuevos males requiere su reposo laborativo, por cuanto el libre uso de las fuerzas corporales o mentales redundaría en su perjuicio (Conf. Núñez, Ricardo, "Tratado de Derecho Penal", Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988, págs. 213 y 214).

En las lesiones graves, no debe atenderse al tiempo que tardan en curar sino al que inutilizan para el trabajo, pues lo uno supone necesariamente lo otro (Conf. "N., S.", CPen de San Isidro, Sala II, 1/9/1981, citado por Donna, Edgardo Alberto, "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia. Tomo II", Rubinzal Culzoni, 2003,                      pág. 349).[4]

En cuanto a la inutilización para el trabajo por más de un mes, a los efectos de la aplicación de los art. 90 e Inc, 1, art. 166 Código Penal, aquélla consiste en la imposibilidad de la víctima de desempeñar no sólo su trabajo habitual sino cualquier trabajo en general, ya sea por las características del daño o por el tratamiento al que deba someterse (Conf. D'Alessio, Andrés J., "Código Penal. Comentado y anotado. Parte Especial", L. L., Buenos Aires, 2007, pág 57/58).[5]

Cuerpo Médico Forense - Informe médico - Incapacidad laboral - Falta de acreditación – Excepciones. En aquellos casos en que el médico examina a una víctima de lesiones y formula un juicio de incapacidad laboral, emite solamente un pronóstico. La anticipación de lo que habrá de suceder en relación a la evolución y consecuencias del daño físico que comprueba es siempre una apreciación provisoria sujeta a la idoneidad del tratamiento y a la respuesta del organismo lesionado, salvo el caso de un exhaustivo diagnóstico y de la presencia a priori de síntomas de una ostensible gravedad de la lesión (Conf. Edgardo Alberto Donna; \"El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia. Tomo II\", pág. 349; cf. Cpen de Azul, 6-10-83, P7224, RSD-143-83, JUBA).[6]



[1] Correa, Marco Antonio y otro. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 17; 25-nov-2010.

[2] Correa, Marco Antonio y otro. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 17, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 25-nov-2010.

[3] T. O. Crim. Cap. Fed. Nro. 20, "Nonasco, Cristian Martín", Rta. 7-9-00, c. 758, "San Martín, Niño, Pagano".

[4] Escudero, Juan Ignacio. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 25; 05-may-2009.

[5] Ferreras, Gonzalo Martín y otro. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 17; 20-feb-2008.

[6] Villar, Nazareno Ariel. Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 21; 10-nov-2006.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

§.ARTICULO 27 bis.- Reglas de conducta.

  Jurisprudencia. Ejecución y reglas de conducta – Alcances. Conforme a lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal corresponde imponerle reglas de conducta. Con el fin de asegurar su compromiso con la comunidad en la proyectada reinserción social, a más de la fijación de un domicilio y el sometimiento al control del Patronato de Liberados que se extenderá por el término de dos (2) años, se le impondrá la obligación de realizar trabajos no remunerados a favor de la comunidad por el término de un (1) año y con una carga de ochenta horas en la sede de Cáritas más cercana a su domicilio. También la realización de un curso de formación ciudadana destinado a inculcarle los principios básicos que rigen una sociedad democrática. Se librará oficio a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación solicitando colaboración para su instrumentación. [1] [1] Chabán, Omar Emir y otros. Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 19-ago-2009.

§. ARTICULO 104. - Disparo con arma de fuego / Agresión con armas.

  Jurisprudencia. Requisitos. Para que se configure el delito de abuso de arma deben concurrir tres elementos: a) la acción de disparar el arma de fuego como acto voluntario del agente;     b) que la voluntad de dirigir el disparo sea contra una persona, sin que la ley exija que se dispare contra un individuo determinado, pues es suficiente que se ponga en peligro la integridad física de alguien; y c) que como consecuencia de dicha acción no se ocasione la muerte, lesiones graves o gravísimas, ni resulta otro delito más grave que el abuso de arma. [1] Disparo de arma de fuego. Tipo objetivo - Integridad física - Situación de riesgo.   En el delito de abuso de armas, es condición sine qua non que la integridad de la persona haya corrido riesgo real, dado que la figura es un delito de peligro concreto. [2] Cierta distancia entre perseguido y persecutor - Agresión con toda arma. Corresponde encuadrar el hecho como disparo de...

§. ARTICULO 41 quater.- Agravantegenérica para los mayores de edad que se valen de menor es dieciocho años para delinquir.

  Jurisprudencia. Concepto. El alcance de las conductas que la agravante establecida en el artículo, tiende a desalentar, de ningún modo engloba a la totalidad de los posibles supuestos en que algún adulto participe junto a un menor de edad de la comisión de delitos, lo cual resulta razonable pues, de ese modo la ley intenta resguardar el interés superior de las personas menores de edad que pudieran verse perjudicadas al ser involucradas, por influencia de otras mayores, para intervenir en tales actividades ilícitas; además, estas últimas de algún modo estarían aprovechándose de la inmadurez e inexperiencia de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad, e incluso en algunos casos, según la edad del menor, buscarían también la impunidad de las propias conductas ilícitas desplegadas. Todas estas situaciones hacen más reprochable la conducta de las personas adultas que intervienen en los hechos, habilitando así un mayor grado de poder punitivo estatal. De...