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§. ARTICULO 91. – Lesiones gravísimas.

 Jurisprudencia.

Concepto. Debe calificarse como constitutiva del delito de lesiones gravísimas (art. 91 del C. P.) la acción del imputado que mediante un disparo de arma de fuego provocó la pérdida permanente del uso de los miembros inferiores en la víctima, hallándose acreditada mediante la historia clínica y los diversos informes la vinculación causal correspondiente. 

Corresponde descartar la existencia de un dolo homicida en el tirador. Teniendo por cierta la existencia de un tiroteo, desplegado en plena calle por ambos jóvenes, al responder el acusado a las diversas actitudes agresivas de la víctima, la breve, fugaz corrida final del primigenio atacante y el sucesivo disparo del protagonista del contraataque, son elementos que permiten tener por acreditada la intención de alcanzar al fugitivo y dañarlo, pero no posibilitan avanzar hacia la indebida presunción de un querer letal por parte del imputado. 

El acusado tiró a dar, como lo había hecho durante las tumultuosas corridas -automóvil de por medio- instantes antes, pero nada autoriza a estimar que fuera su intención eliminar al ocasional rival. De haber concurrido tal voluntad, hubiera insistido con los disparos o se hubiera allegado a rematar al caído. Lejos de ello, según todos los circunstantes, en cuanto vio desplomarse a su contendor, bajó el arma y se volvió, preguntando a su madre qué hacía allí; luego, visiblemente sereno, regresó a su casa, junto a su progenitora.[1]  

Lesiones gravísimas - Mordeduras propinadas por un perro - Parálisis facial irreversible. Se resuelve casar parcialmente la sentencia impugnada que condenó a la pena de cuatro años y seis meses de prisión a la imputada en orden al delito de lesiones gravísimas  (art. 91, Código Penal), toda vez que la correcta subsunción típica de la conducta atribuida es en el marco del art. 94, Código Penal, es decir, lesiones gravísimas culposas, pues abordando los agravios denunciados por la defensa en punto a la caracterización de las lesiones padecidas por el niño, como consecuencia del ataque del can propiedad de la encartada, es preciso señalar que teniendo en consideración los informes médicos y lo declarado en el debate por los expertos, quedó manifiesto que el menor sufrió, en virtud de que los dientes del perro cortaron un nervio facial, una deformación permanente en el rostro con parálisis facial derecha incurable, donde la ceja derecha y la comisura bucal del mismo sector se encuentran inmóviles. La referida parálisis irreversible consecuencia de dicho acto traumático en un sector del sistema nervioso de la víctima, importa una "enfermedad cierta o probablemente incurable" de acuerdo con la letra del art. 91, Código Penal.[2]



[1] T. O. Crim. Cap. Fed. Nro. 20, "Fortuna, Juan José", Rta. 9-4-01, c. 1023, -Niño, Pagano, San Martín-

[2] D'Andrea Bonini, Susana Leonor s. Recurso de casación. Tribunal de Casación Penal Sala I, La Plata, Buenos Aires; 11-jul-2017.

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