Aparente estado de ebriedad. Suscitada una contienda de competencia entre un
magistrado correccional y uno de instrucción, en la causa en la cual se
investiga al imputado quien, en aparente estado de ebriedad, en el marco de una
discusión con su vecino, le propinó un empujón que éste logró eludir,
recibiéndolo la suegra -quien se encontraba detrás suyo- y sufriendo ésta
lesiones graves, se resuelve que debe intervenir el primero de los nombrados
(art. 27, CPPN), toda vez que, se califica la conducta del incuso como un
delito culposo, en tanto se descarta, de momento, la existencia de dolo en el
accionar, ya que, nunca se presume, pues solo su presencia efectiva permite
habilitar el poder punitivo. Cabe precisar, que no se comparte la postura en
cuanto que el dolo presupone su concreción a un determinado objeto y si a
consecuencia de la desviación se alcanza otro objeto, entonces falta el dolo en
relación a éste. En efecto, no es posible asegurar que el encartado hubiera
actuado de la misma forma si hubiera contado con la desviación del resultado,
razón por la cual el hecho que damnificó a la anciana debe considerarse una
lesión imprudente en los términos del art. 94, Código Penal, cualquiera sea su
gravedad.[1]
Lesiones imprudentes. Mala praxis
médica – Sobreseimiento. Se confirma la sentencia que dispuso el sobreseimiento de los imputados
por el delito tipificado en el art. 94, Código Penal, habiéndoseles endilgado
no haber cumplido con las reglas de la buena praxis médica en la intervención
quirúrgica practicada a la damnificada en un sanatorio. En tal sentido, se
considera que luego de haberse practicado diversos informes médicos, a cargo
del Cuerpo Médico Forense y en el que también tuvieron oportunidad de
intervenir los peritos de parte, se ha determinado que los encausados no
incurrieron en ninguna violación a los deberes que le resultaban exigibles al
momento de practicar los actos quirúrgicos practicados, por lo que el resultado
lesivo verificado en la integridad física de la querellante no puede serles
atribuido, dado que las decisiones adoptadas en la ocasión fueron corroboradas
y reputadas como oportunas y justificadas en el informe elaborado por la junta
médica. En cuanto al seguimiento de la conclusión de la junta médica, se trata
no de un solo perito sino de varios expertos que, por el tenor de sus
conclusiones, han podido verificar lo mismo, lo que debe conducir, salvo
fehaciente prueba en contrario, a otorgarle gran credibilidad, pues todos han
podido observar el fenómeno y lograr la inferencias técnicas o científicas que
aquél despierta, de la misma manera.[2]
Responsabilidad en el tránsito. Con la sanción de la Ley 27347, que incluyó
como agravantes del homicidio y las lesiones culposas, resulta irrazonable
sostener que el legislador haya excluido el dolo eventual en el homicidio y las
lesiones, solo para el caso del tráfico automotor. En primer lugar, porque
crearía una categoría dogmática solamente para los hechos de lesiones y
homicidio cometidos en el tránsito. Además, porque nada habilita a pensar que
tácitamente el congreso ha abolido el dolo eventual de todos los demás delitos
del código. Y en tercer lugar, porque si no lo hizo, la reforma habría tenido
un efecto, en parte, contrario a lo que sus impulsores pregonaban: que solo
para los casos de homicidios con dolo eventual en el tránsito la pena sería
mucho más baja que la de cualquier otro homicidio con dolo eventual (o la de
cualquier otro delito cometido con dolo eventual que no incluyera supuestos de
culpa temeraria).[3]
[1] Juzgado Correccional Nº 5 vs.
Juzgado de Instrucción Nº 16 s. Cuestión de competencia. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VI; 30-dic-2016.
[2] N., A. T. y otro s.
Sobreseimiento. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala I; 01-abr-2016.
[3] Nuñez Aboy, Tomás s. Incidente de
apelación - Eximición de prisión. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
Sala II, La Plata, Buenos Aires; 13-feb-2017.
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