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§. ARTICULO 94. - Lesiones culposas.

 Jurisprudencia.

Aparente estado de ebriedad. Suscitada una contienda de competencia entre un magistrado correccional y uno de instrucción, en la causa en la cual se investiga al imputado quien, en aparente estado de ebriedad, en el marco de una discusión con su vecino, le propinó un empujón que éste logró eludir, recibiéndolo la suegra -quien se encontraba detrás suyo- y sufriendo ésta lesiones graves, se resuelve que debe intervenir el primero de los nombrados (art. 27, CPPN), toda vez que, se califica la conducta del incuso como un delito culposo, en tanto se descarta, de momento, la existencia de dolo en el accionar, ya que, nunca se presume, pues solo su presencia efectiva permite habilitar el poder punitivo. Cabe precisar, que no se comparte la postura en cuanto que el dolo presupone su concreción a un determinado objeto y si a consecuencia de la desviación se alcanza otro objeto, entonces falta el dolo en relación a éste. En efecto, no es posible asegurar que el encartado hubiera actuado de la misma forma si hubiera contado con la desviación del resultado, razón por la cual el hecho que damnificó a la anciana debe considerarse una lesión imprudente en los términos del art. 94, Código Penal, cualquiera sea su gravedad.[1]

Lesiones imprudentes. Mala praxis médica – Sobreseimiento. Se confirma la sentencia que dispuso el sobreseimiento de los imputados por el delito tipificado en el art. 94, Código Penal, habiéndoseles endilgado no haber cumplido con las reglas de la buena praxis médica en la intervención quirúrgica practicada a la damnificada en un sanatorio. En tal sentido, se considera que luego de haberse practicado diversos informes médicos, a cargo del Cuerpo Médico Forense y en el que también tuvieron oportunidad de intervenir los peritos de parte, se ha determinado que los encausados no incurrieron en ninguna violación a los deberes que le resultaban exigibles al momento de practicar los actos quirúrgicos practicados, por lo que el resultado lesivo verificado en la integridad física de la querellante no puede serles atribuido, dado que las decisiones adoptadas en la ocasión fueron corroboradas y reputadas como oportunas y justificadas en el informe elaborado por la junta médica. En cuanto al seguimiento de la conclusión de la junta médica, se trata no de un solo perito sino de varios expertos que, por el tenor de sus conclusiones, han podido verificar lo mismo, lo que debe conducir, salvo fehaciente prueba en contrario, a otorgarle gran credibilidad, pues todos han podido observar el fenómeno y lograr la inferencias técnicas o científicas que aquél despierta, de la misma manera.[2]

Responsabilidad en el tránsito. Con la sanción de la Ley 27347, que incluyó como agravantes del homicidio y las lesiones culposas, resulta irrazonable sostener que el legislador haya excluido el dolo eventual en el homicidio y las lesiones, solo para el caso del tráfico automotor. En primer lugar, porque crearía una categoría dogmática solamente para los hechos de lesiones y homicidio cometidos en el tránsito. Además, porque nada habilita a pensar que tácitamente el congreso ha abolido el dolo eventual de todos los demás delitos del código. Y en tercer lugar, porque si no lo hizo, la reforma habría tenido un efecto, en parte, contrario a lo que sus impulsores pregonaban: que solo para los casos de homicidios con dolo eventual en el tránsito la pena sería mucho más baja que la de cualquier otro homicidio con dolo eventual (o la de cualquier otro delito cometido con dolo eventual que no incluyera supuestos de culpa temeraria).[3]



[1] Juzgado Correccional Nº 5 vs. Juzgado de Instrucción Nº 16 s. Cuestión de competencia. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VI; 30-dic-2016.

[2] N., A. T. y otro s. Sobreseimiento. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I; 01-abr-2016.

[3] Nuñez Aboy, Tomás s. Incidente de apelación - Eximición de prisión. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala II, La Plata, Buenos Aires; 13-feb-2017.

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