Jurisprudencia. El tipo penal del art. 95 del Código Penal no trata de punir a quien resulta ajeno al hecho "porque se violaría flagrantemente la idea de vínculo causal, verdaderamente visceral en todo el Derecho Penal desde Beccaria hasta nuestros días (Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal fundamental, Temis, Bogotá, 1995, t. II, ps. 138 y ss.)", sino de igualar la situación de personas que, en el marco de un proceso confuso, realizan actos que exteriorizan el objetivo de atacar y causar daño a la víctima. Más aún, en los delitos generados por muchedumbres en ocasión de huelgas salvajes, paros activos, "bogotazos", etc., tal tipo de acriminación es el único medio que tiene un Derecho Penal funcional (no clásico ni garantista) para dar a la sociedad un sentimiento de reparación y, a la postre, de protección, que de otra forma sería imposible concretar (del voto del Dr. Horacio Daniel Piombo compartido por el Tribunal).[1]
La
referencia del art. 95 del Código Penal a la falta de constancia de quién causó
el resultado no puede ser interpretada como un elemento de la tipicidad
(carácter tumultuario de la riña) que desaparece cuando sí se pueden determinar
los actos particulares, pues ello significa extender la punibilidad -si bien en
menor grado- como consecuencia de lo que, en definitiva, se quiso pero no se
pudo probar, y de este modo, eludir la consecuencia de una absolución por duda.[2]
En
virtud de las dificultades teóricas y prácticas que implica el encuadre de los
hechos en los arts. 95 y 96 del C. P., debe tenerse en consideración que el
legislador ha creado una presunción plena, según la cual, en los casos en que
no puedan determinarse los autores de las lesiones, se tendrá por tales a todos
quienes ejercieran violencia sobre la persona de los ofendidos.
Si
el caso en estudio se basa en una riña callejera, en la que los orígenes del
conflicto y su desarrollo posterior no pudieron ser precisados, como tampoco
quiénes actuaron por defensa propia o de terceros y quienes se limitaron a
agredir, el procesamiento decretado contra todos aquellos que pudieron ser
identificados como partícipes en el enfrentamiento, debe ser confirmado.
Ello
en tanto resulta imposible determinar la condición de agresor o víctima por el
tipo de lesiones recibidas, ya que en la secuencia de una riña un actor puede
lesionar en primer término, para terminar lesionado después (del voto del Dr
Elbert al cual se adhirió el Dr. Bruzzone).
Por
ello, corresponde confirmar los procesamientos decretados en orden a los
delitos de lesiones leves y graves en riña.
Los
arts. 95 y 96, para configurar el "homicidio o lesiones en riña",
utilizan un concepto histórico de la riña, caracterizado por su especialización
subjetiva atenuante del homicidio. Estos artículos no se refieren a una riña
cuyos protagonistas pueden ser dos personas y cuya razón especializadora es
sólo subjetiva; sino que atienden determinada estructura objetiva que comienza
por requerir que en ella tomen parte más de dos personas. Esta especie de riña "entre
dos personas" o "varias", o entre "varias personas",
constituye un delito autónomo contra las personas que, suponiendo la
intervención de varios en una pelea que trasciende en lesiones u homicidio, no
es un caso de "participación criminal" en esos delitos (*).
Por
tanto, si las tres imputadas intervinieron en el suceso y no se pudo determinar
quién de ellas golpeó a la víctima, debe confirmarse el procesamiento decretado
en orden al delito de lesiones en riña.[3]
[1] T.C.P. de Buenos Aires, sala I,
"Suárez, Luis A.", septiembre de 1999, causa 93 "Sal Llargués,
Natiello, Piombo"
[2] Antiñir, Omar Manuel; Antiñir,
Néstor Isidro y Parra Sánchez, Miguel Alex s. Homicidio en riña y lesiones
leves en riña en concurso real. Corte Suprema de Justicia de la Nación;
04-jul-2006.
[3] C.N.Crim. y Correc., Sala VI,
31/10/03, MICALI, Juan Antonio, c. 22.078, Escobar, Gerome. (Prosec. Cám.:
Uhrlandt), PJN INTRANET. Se citó: (*) Ricardo Nuñez, Tratado de derecho penal,
Marcos Lerner, 1988, t. III, vol. I, p. 245 y ss.
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