SE OPONE A REQUISITORIA DE CITACIÓN A JUICIO.
POSTULA SOBRESEIMIENTO. PETICIONA MEDIACIÓN. PETICIONA SUSPENSIÓN DE JUICIO A
PRUEBA.
Sr. Juez a
cargo del Juzgado de Garantías nro. 4:
Mónica Palacios, abogada inscripta en el T.
XLVII, f. 105 del C.A.L.P., en la Investigación Penal Preparatoria 20.920-07,
caratulada: “Casanova, Silvina s/ lesiones culposas”, a V.S. me presento y
respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que de conformidad con lo dispuesto por el art.
323.3° del ritual provincial, es que solicito a V.S., proceda a dictar el
sobreseimiento del encartado de autos en orden al delito de lesiones culposas
por el que viene acusado (art. 94 último párrafo del digesto punitivo
sustancial), conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que a
continuación se detallarán.
II. LA ATIPICIDAD DEL FACTUM ENDILGADO
Estando al resolutorio de fs. 128/130, el hecho
endilgado a mi pupilo estriba en que “…siendo aproximadamente las 12.40 hs. del
día 17 de julio del 2007, en oportunidad que por el carril derecho de calle
Maipú de San Vicente, con sentido desde calle Almirante Brown a calle Castelli,
circulaba el menor Jonathan Pais al comando de una motocicleta marca Gilera
Smash color azul patente 8834CMM, momento que se hallaba trasponiendo la
intersección de calles Maipú y O’higgins de dicha localidad, se ve abruptamente
interrumpida su marcha por la interposición de un rodado marca Honda modelo
“CR”” patente CLQ054, conducida de manera temeraria e imprudente por una mujer,
quien circulando previamente por calle O’higgins desde Saenz Peña a calle Las
Heras, sin respetar la prioridad de paso que le asistía al motovehículo por
circular a su derecha y por una arteria de mayor jerarquía, intenta trasponer
la intersección urbana no semaforizada que forman las calles O’higgins y Maipú,
constituyéndose así en obstáculo insalvable al paso avanzado del rodado menor,
provocando la colisión fronto/lateral de ambas unidades.”
A este respecto, varios tópicos se imponen al
análisis. Probablemente los yerros técnico- acusatorios se deban a lo
apresurado de los actos que debieron llevarse a cabo para sortear la
prescripción de la acción penal (se cita a declaración en los términos del art.
308 del ritual con fecha 13 de julio de 2010 –vide fs. 128-, en tanto el hecho
que se indaga es de fecha 17 de julio de 2007, es decir, 4 días previos a la
precitada prescripción –arts. 62.2, 67 y 94 del C.P.).
En primer lugar se sostiene que mi pupila
condujo de manera “temeraria e imprudente”, ello claramente en procura de
adecuar la construcción factual a las exigencias típicas sustanciales. Pero lo
cierto es que, a fin de construir un tipo imprudente resulta menester
explicitar la “temeridad” e “imprudencia” de la conducta, y no meramente
declamarlas. Por otra parte, la “temeridad” es un baremo que, aunque útil para
evaluar las conductas imprudentes, no es receptado por nuestra legislación, y
su potencial intradogmático resulta extraño a nuestro cuerpo legislativo penal
(conf. Zaffaroni, Eugenio R., et. al.; Derecho Penal. Parte General, 2ª ed., Ediar,
Buenos Aires, 2002, págs. 550 y ss.).
Superado lo antedicho, debe destacarse que de
una lectura del requerimiento de elevación a juicio, se decanta que la única
pieza de cargo con que se cuenta en autos, relevante para analizar la secuencia
de los hechos es la pericia accidentológica de fs. 121/123. Esta establece de
manera apodíctica el hecho de que la velocidad que llevaban ambos vehículos era
“baja”. Asimismo establece que la motocicleta circulaba sobre el carril derecho
de la calle Maipú en sentido de calle Almirante Brown a calle Castelli, y que
el conductor del vehículo Honda lo hacía por calle O’higgins en sentido de
calle Saenz Peña a calle Las Heras. También deja en claro que la calle por la
que circulaba el motovehículo era de doble vía, en tanto que la que utilizaba
el vehículo Honda era de sólo un carril. Cierra indicando que, el conductor del
vehículo Honda al percibir a la motocicleta –había ya llegado a la intersección
con calle Maipú-, gira hacia la izquierda procurando esquivarlo, no siendo
suficiente para evitar la colisión. La motocicleta que circulaba por calle
Maipú, metros después de la calzada O’higgins impacta contra la camioneta.
Concluye la experticia señalando que el embistente es la moto, en tanto que el
embestido el vehículo Honda.
A través de este detalle lo que se colige es el
paso, a velocidad baja del rodado de mi pupila, y que, un motovehículo, que
también se trasladaba a baja velocidad, la impactó en mitad de la avenida que
trasponía.
El conductor del motovehículo resultó con
lesiones que lo incapacitaron para el trabajo por más de un mes (fs. 7). La
imputación fiscal parece limitarse a haber constatado un resultado, de relativa
gravedad, para a partir de allí, con rótulos estereotipados (“imprudencia”,
“temeridad”), endilgarle a mi pupila un injusto tipificado penalmente. El
resultado constituye una limitación dentro de la tipicidad culposa, pero nada
puede obtenerse de la pretensión de vincularlo a la voluntad en forma directa;
la exagerada atención sobre el resultado determinó que durante mucho tiempo no
se reconociera la conducta como lo jurídicamente desvalorado en el tipo
culposo, sin perjuicio de que también lo fuese el resultado, pero no en sí,
sino como consecuencia de la acción desvalorada. El tipo culposo no puede
explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de ese modo.
“La conducta culposa es tal en la medida en que
la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto
del deber de cuidado exigido. Desde este ángulo se debe apreciar el defecto de
programación. Por consiguiente, la culpa es una programación defectuosa de la
causalidad por no responder al cuidado debido, lo que sólo es determinable
cuando se sabe cuál era la finalidad de la programación.” (Zaffaroni, Eugenio
R., et. al., op. cit., pág. 554).
En la culpa siempre debe crearse un peligro
prohibido por violación del deber de cuidado. La pretensión de caracterizar la
culpa mediante la causalidad y la previsibilidad se considera fracasada desde
hace tiempo, por lo que es hoy opinión generalizada la necesidad de una falta
de cuidado exterior como componente conceptual indispensable, aunque no
suficiente. Cualquiera sea el valor que se le asigne a la violación del deber
de cuidado, siempre se reconocerá como creación de un peligro suficiente la
infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado como
realización de ese peligro.
Entiendo que mi asistida no creo riesgo alguno,
por el contrario, ella misma resultó con lesiones leves fruto del hecho que nos
ocupa (vide informe de fs. .
Colisión originada en la embestida ocasionada por la pretensa víctima de estos
actuados. Lo cierto es que la responsabilidad de la víctima debe tenerse en
cuenta en la valoración jurídico- penal en un suceso en el que ésta ha
intervenido. Debió analizarse la participación de la supuesta víctima en el
ámbito de la causalidad (el Tribunal Supremo Español ha estudiado este tópico
dentro de la llamada concurrencia de culpas y en el ámbito anglosajón como
contributory negligente), debió introducirse el estudio de la conducta de la
víctima en el análisis causal, para determinar cuál ha sido la influencia de
ésta en el suceso; pues dependiendo de ello, la conducta de la víctima puede:
a) disminuir la culpa del autor o b) excluirla. No se ha determinado cuál de
las conductas en juego ha sido más intensa o preponderante, ni se ha
introducido la previsibilidad del daño en el autor (más allá de cómo actuó la
víctima, si podía preverlo o no este último).
Directamente, la vindicta pública, en un
paradigma de las acusaciones formularias que imperan actualmente en pro de
exigencias estadísticas no manifiestas, ha efectuado un análisis “lavado” de
los hechos, ponderando sólo la conducta de mi asistida, cuando indudablemente
la pretensa víctima también tenía su contribución relevante en el hecho, y lo
realizó, como ya señalé, con fórmulas estereotipadas sin conexión con los
hechos.
Dicho de otra forma, se ha afirmado una
causalidad no probada.
Pero también se afirmó un nexo de determinación
entre la antinormatividad y el resultado, que se procura imponer sin más, pero
no ensamblando los eslabones de la trama factual que nos ocupa. Me explico.
Se señala que mi asistida no respetó la
prioridad de paso que le asistía al motovehículo por circular a su derecha y
por una arteria de mayor jerarquía, intentando trasponer la intersección urbana
no semaforizada que formaban las calles O’higgins y Maipú. Así, la conducta
antirreglamentaria de Ruffet se circunscribe en haber traspuesto una arteria de
menor jerarquía hacia una de mayor jerarquía, pero la cuestión es: ¿en dónde se
halla la violación del deber de cuidado que ha creado un peligro?
En estricta rigurosidad, Ruffet traspuso una
arteria, e indudablemente tenía prioridad de paso pues, en definitiva, fue ella
la impactada. Destácase que el art. 57.2 de la ley 11.430 señala que: “El
conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia
ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por
una vía pública transversal”, ahora bien, mi pupila ya había traspuesto más de
la mitad de la avenida en cuestión, cuando el motovehículo se le “vino encima”,
de donde, no había paso que ceder, ya que no había rodado que circulara
previamente, la motocicleta efectuó su aparición tardíamente y sin detener la
marcha con absoluto desprecio de las reglas que rigen la circulación,
probablemente fruto de la inexperiencia del conductor, pues, en definitiva,
este era un menor de edad -16 años al momento del hecho-. No puede soslayarse
el faltante de semáforos en la intersección que nos ocupa.
Por otra parte, la supuesta inobservancia de una
regla técnica, no puede viabilizar la construcción de un tipo culposo sin más.
Las reglas técnicas, son sólo generalizaciones abstractas de procesos
individuales, y dan simplemente puntos de apoyo para el cuidado debido en un
determinado círculo de actividades; que el Derecho Penal permita que los
ciudadanos realicen conductas peligrosas, torna legítima la exigencia de unas
determinadas prestaciones bastante estandarizadas. Se asume la realización de
conductas que, abstractamente, acarrean estadísticamente peligrosidades. El
Estado interviene en ciertos ámbitos peligrosos buscando una estandarización
mínima de las conductas como primera medida de prevención. A ello conecta una
obligación complementaria, con lo que la permisión se convierte en fuente de
nuevos deberes de cuidado, así, en la medida en que el ordenamiento permite
conductas que puedan afectar bienes jurídicos ajenos, exige mayor cuidado
respecto de ellos. El fundamento es similar al de la “injerencia”, la
diferencia es que en estos casos no hay que evitar que un riesgo se concrete en
un resultado, sino controlar un peligro abstracto para que no se convierta en
concreto, esas reglas de seguridad sólo sirven cuando se conocen datos
objetivos de que la situación es peligrosa, pero no cuando se conocen datos
objetivos de que la situación es más peligrosa de lo normal. Si en tales
condiciones, sólo se tienen los cuidados ordinarios, habrán quedado por debajo
de las exigencias del deber de cuidado exigible en el tráfico (Feijóo Sánchez,
Bernardo; Resultado lesivo e imprudencia, Bosch, Barcelona, 2003, págs. 310 a
330), ello no se dio en la especie, pues si el sujeto respeta las reglas generales
de cuidados, y no estaba a su alcance el conocimiento de especiales factores de
riesgo, la conducta será atípica: está dentro del riesgo permitido (Feijóo
Sánchez, Bernardo; ibídem). Puede suceder que, como pasa en el caso concreto,
aun observando las normas de reducción de peligros, orientadas a situaciones
típicas, se constate un riesgo mayor que el básico (o típico), en este caso, la
conducta que respeta la regla no puede presentarse como creación de riesgo
permitido.
III. LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO
Por la vena de los extremos factuales de
preexplicitación, entiendo, se impone en la especie el dictado del
sobreseimiento total y definitivo de Silvina Ruffet en orden al delito de
lesiones culposas (art. 94 C.P.) por el que viene acusada, de conformidad con
lo dispuesto por el art. 323.3° del ritual provincial.
Conforme ello, y a través de una interpretación
intertextual del art. 323.3° con el inc. 6° de igual regla, ha de señalarse que
no existen “suficientes motivos para remitir la causa a juicio (pues no es)
razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.”
Dicho de otra forma, no existe capacidad o
aptitud en los elementos probatorios aportados por la vindicta pública para
llevar a juicio la causa, faltan “motivos” que le den cauce para la apertura de
la instancia oral y pública.
En esta etapa, la prosecución de la causa a las
etapas ulteriores del procedimiento precisa de un juicio probabilístico
adecuado y no de una mera subjetividad del acusador, que basa su decisión en
reglas de la experiencia no fundables objetivamente (Roxin, Claus; Derecho
Procesal Penal, 25ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, pág. 104 y ss.).
IV. DE LA MEDIACIÓN PENAL
Subsidiariamente, para el caso de no hacerse
lugar a la solicitud de sobreseimiento prearticulada, esta parte solicita se
resuelva el entuerto por la vía composicional apropiada.
Oportunamente esta representación defensista
solicitó se articulara en el presente el trámite de resolución alternativa del
conflicto penal por la vía mediacional que prevé la ley 13.433 y su
modificatoria 13.943, efectuándolo temporariamente (art. 7 de la norma en
cuestión), y para un delito para el cual se halla previsto este trámite (art. 6
de dicha ley).
El representante fiscal no respondió a la
solicitud de esta parte, en violación del procedimiento previsto por el art. 8
y ss. de la ley 13.433.
Siendo así, solicito se articule en el sub
examine el trámite previsto por la legislación de cita.
V. DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA
Subsidiariamente para el caso de que no se haga
lugar a la solicitud de mediación impetrada por esta parte, peticiono se fije
audiencia a tenor de lo prescripto por el art. 404 del ritual a los fines de
conceder a mi pupilo el beneficio de suspensión de juicio a prueba.
Entiendo que se hallan reunidos en la especie
los requisitos sustanciales y formales para la concesión de este beneficio.
Así, el imputado se trata de un delito de acción pública (art. 94 C.P.), cuya
pena en abstracto viabiliza el acceso a este instituto (art. 76 bis, 1° párr.
del C.P.).
Por otra parte, entiendo, no procede
obstaculizar la concesión de la suspensión del juicio a prueba basado en el
obstáculo que prima facie impondría el art. 76 bis último párr. del C.P. En
primer lugar, porque esta figura plantea el problema de entender que cualquier
delito conminado con este tipo de pena se lo excluye del beneficio (lo que va
en contra de la télesis del instituto, previsto para que el Estado concentre
sus fuerzas en los hechos más graves, y además que está previsto para los
delitos que les cabe la condenación condicional). Así, delitos que pueden ser
condenados condicionalmente y que son leves, si tienen pena de inhabilitación,
son tratados como graves (Zaffaroni, Eugenio R.; et. al, op. cit., pág. 972).
Realizar una interpretación meramente literal de la norma, afectaría el juicio
de razonabilidad toda vez que el delito más leve recibiría un tratamiento
jurídico más grave, violentándose de ésta manera el principio de
proporcionalidad, esta es la vía que impone el obiter dicta del reciente fallo
del tribunal cimero nacional “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción, art. 14,
párr. 1° de la ley 23.737”, causa 28/05, A. 2186.XLI, rta. 23/4/2008.
A los fines de zanjar los requisitos formales de
acceso al instituto, mi pupilo ofrece hacerse cargo del pago del mínimo de la
multa (art. 76 bis, 5° párr. del C.P.), como asimismo reparar el daño en la
medida de sus posibilidades (art. 76 bis, 3° párr. del C.P.) lo que habrá de
merituarse en la audiencia que se designe al efecto, por lo que se peticiona se
cite a la misma a la víctima de estos actuados, con fulcro en la concreción de
un acuerdo viable.
V.1 DE LA EVENTUAL OPOSICIÓN FISCAL
La proposición de instaurar en el presente el
trámite de juicio abreviado impone a esta parte la necesidad de discurrir en
torno a los alcances que pudiera tener una eventual oposición fiscal a la
solicitud ut supra referida.
El instituto de la suspensión del proceso a
prueba constituye una manifestación del llamado principio de oportunidad en la
persecución penal y conforme lo dispuesto por el art. 120 de la C. Nacional el
MPF tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y le compete
exclusivamente el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública
(arts. 6 CPP y 17 inc. 1 de la ley 12.061).
Que en cambio, el análisis acerca de si se dan
los requisitos y presupuestos legales para la procedencia del beneficio de
suspensión de juicio a prueba, más allá de que pueda existir un dictamen fiscal
no vinculante al respecto, constituye un tema de la órbita exclusiva y
excluyente del órgano jurisdiccional que no puede renunciar a efectuar el
correspondiente control de legalidad, al igual que establecer la razonabilidad
del ofrecimiento reparatorio. En un sistema marcadamente acusatorio -el que
viene dado desde el diseño constitucional- el juez no puede entrometerse en las
incumbencias del fiscal, pero tampoco a la inversa. En la dirección indicada sostiene
Alberto Bovino que la opinión del fiscal se debe limitar a la formulación de un
juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto,
acerca de la continuación o la suspensión de la persecución penal, y agrega que
"el consentimiento fiscal, para no usurpar la función de control de
legalidad, atribución propia de la función jurisdiccional, debe tener por
objeto necesariamente, algo distinto a las exigencias legales, cuya
verificación exige el control judicial" (Bovino, Alberto; La suspensión
del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Editores del
Puerto, Buenos Aires, 2001, págs. 157/159).
En opinión de esta defensa, si se tratara
solamente de la verificación de los extremos legales no tendría sentido que el
fiscal preste consentimiento pues -como dijera- el control de legalidad
corresponde al juez. Por otro lado, al margen que el Código Penal se inmiscuye
en un tema procesal, debo destacar lo dispuesto por el digesto adjetivo
provincial en el art. 404. Que la oposición fiscal, en base a razones de
política criminal, podrá no ser compartida por el órgano jurisdiccional, pero
éste -tercero imparcial- no puede usurpar una función que le resulta ajena, en
un sistema que se caracteriza por una importante división de tareas e
incumbencias. La mentada oposición no descoloca a la defensa desde que, el
Agente Fiscal, en el ejercicio de la acción penal no debe dictaminar automática
y rutinariamente, sino analizando el caso con miras a racionalizar eficazmente
su intervención conforme criterios de oportunidad y en defensa de los intereses
de la sociedad (arts. 56 y 334 del CPP; 1, 17 inc. 1., 27 y concordantes de la
Ley 12.061).
V.2 DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ABONO DEL
MÍNIMO DE LA MULTA
Como se señaló, esta parte ofrece abonar el
mínimo de la multa conforme lo requerido por la legislación sustancial (art. 76
bis, 5° párr. del C.P.). Sin perjuicio de ello, entiendo que se impone el
tratamiento previo de la inconstitucionalidad de este valladar material.
Sabido es que en nuestro país existe un control
de constitucionalidad difuso o desconcentrado, ya que no funcional un fuero
constitucional especializado. Así, la doctrina más calificada ha entendido que
el control constitucional lo ejercen todos los jueces (Bidart Campos, Vanossi,
Dromi, Quiroga Lavié). En ese sentido ha resuelto la Corte Nacional: "Es
elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el
deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los
casos concretos que se traen a decisión, comparandolas con el texto de la
Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse
de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella constituyendo esta
atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder
Judicial..." (CSJN, Fallos 33:194). También ha dicho el Alta Tribunal:
"Todos los jueces, de cualquier categoría y fuero pueden interpretar y
aplicar la Constitución y leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento le
corresponda" (Fallos 149:126; 254:437; 263:297).
Es decir, que como señala Sagüés, se trata de un
derecho y un deber para la judicatura; de una tarea suprema y fundamental de
los magistrados judiciales; y de una función moderadora a cargo del Poder
Judicial (Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso
Extraordinario, tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, pág. 100). En esta
línea de pensamiento sostiene el maestro Bidart Campos que el control de
constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de
interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso y que el juez
tiene que aplicar bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso
concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional
(Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Tomo II -"El Derecho Constitucional del Poder"-, Ediar,
Buenos Aires, pág. 500).
Tal control judicial de constitucionalidad si
bien no surge expresamente del texto de la Ley Fundamental, emana tácitamente
de las disposiciones de los arts. 30, 31 y 116. Los magistrados judiciales
deben aplicar primero la ley prevaleciente -la Constitución- por sobre la ley
subordinada -la norma infraconstitucional- (cfr. Sagües, Néstor P.; op. cit.,
pág. 101).
Si la constitución establece cierta condiciones
para sancionar las normas inferiores y establece asimismo ciertas
prohibiciones, si estas no son respaldadas por el remedio de la revisión
judicial no sería una verdadera prohibición, por lo que una Ley Fundamental que
no estuviera apoyada en ese remedio no sería más que un "mero juguete
vistoso". El control judicial de constitucionalidad es lógicamente
inevitable; toda decisión judicial implica ejercer un control de constitucionalidad
(cfr. Nino, Carlos; Fundamentos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea,
Buenos Aires, págs. 678 y 681).
El control de constitucionalidad que la ley
encomienda en último término a la Corte Suprema, tiende a asegurar la
observancia del orden jerárquico de las normas que rigen en el República, tanto
en el ámbito nacional como provincial; pero tal facultad de contralor
corresponde a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero (CSJN, Fallos
257:99). Los tribunales locales no solo pueden sino que deben efectuar dicho
control de constitucionalidad en sus respectivas jurisdicciones (CSJN,
"Strada", consid. 9, Fallos 308:490 -1986-. La Ley 1986-b-476). En el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el control de constitucionalidad
aparece expresamente previsto en los arts. 20.2, último párrafo y 57 de la
Constitución Provincial.
El control de constitucionalidad importa una
cuestión de derecho, y en ella el juez no está vinculado por el derecho que la
partes le invocan por aplicación del principio iura novit curia, es decir que
el juez suple el derecho que las partes no le invocan o le invocan mal. En
consecuencia, configurada la causa judicial, la declaración de
inconstitucionalidad es procedente sin petición expresa, cuando en el derecho
aplicable el juez descubre la inconstitucionalidad; es que la supremacía de la
Constitución es de orden público (cfr. Bidart Campos, Germán; op. cit., pág.
500); así lo entiende también Vanossi, Hugo Alsina, Morello, Haro. Lo que sí se
encuentra vedado es la declaración abstracta, es decir fuera de una causa
concreta.
La declaración de oficio no altera el equilibrio
de los tres poderes porque no implica arrogarse atribuciones legislativas sino
ejercer la facultad de control propia de la división de poderes. Pareciera absurdo
que el silencio de una de las partes del proceso prive al tribunal de cumplir
con el mandato constitucional de asegurar la superioridad de la Constitución
Nacional por sobre las normas infraconstitucionales. Resulta a mi juicio
jurídica y lógicamente insostenible que un juez, cuya tarea es sustancialmente
valorativa y que al asumir su cargo ha jurado por la patria, y si las tuviere,
por sus creencias religiosas, cumplir y hacer cumplir la Constitución, tenga
ante sí -al disponerse a resolver un caso- una norma evidentemente
inconstitucional, que además perjudica al imputado, se vea impedido de declarar
la invalidez de dicha norma simplemente porque éste omitió efectuar el planteo.
A Esto se refirió la Corte Suprema de Estados Unidos en el celebre caso "Marbury
vs. Madison" de 1803 en el que creara en forma pretoriana el control de
constitucionalidad, cuando sostuvo que el mentado juramento del juez
constituiría algo peor que una solemne burla.
En el sentido indicado, ha sostenido la Corte
Nacional que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de
constitucionalidad sin que se afecte el principio de división de poderes ni el
derecho de defensa en juicio (CSJN, "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c.
Pcia. de Corrientes", 27/09/01, La Ley, 2001-F-886). En igual sentido:
Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., causas L. 77.011 y L. 80.156;
Tribunal de Casación Penal de esta provincia, Sala III, causa 4523.
Es que como enseña Luigi Ferrajoli la sujeción
del juez a la ley ya no es como en el viejo paradigma positivista, sujeción a
la letra de la ley cualquiera que fuera su significado, sino sujeción a la ley
cuando es válida, es decir coherente con la constitución ("El derecho como
sistema de garantías", ponencia expuesta en las Jornadas sobre la crisis
del Derecho y sus alternativas, organizadas por el CGJP, Madrid, 30 de
noviembre a 4 de diciembre de 1992).
El principio de razonabilidad es una garantía
innominada que fluye de los arts. 1, 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Las leyes que reglamentan los derechos consagrados constitucionalmente, no
pueden alterar sustancialmente esos derechos, desnaturalizandolos o
suprimiéndolos. Por ello la función reglamentaria tiene límites, y si las
atribuciones concedidas por la Ley Fundamental son sobrepasadas debe funcionar
el control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial, que deberá velar
para que las normas infraconstitucionales se mantengan en adecuada coherencia
con las directrices constitucionales, sin que se produzcan situaciones
inequitativas o irrazonables, en la resolución de los casos concretos.
La doctrina y la jurisprudencia han elaborado el
principio de razonabilidad como un intento de delimitación entre la
reglamentación legítima y la que altera los derechos y garantías. Se trata de
una norma operativa, ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en un
Estado de Derecho, pues lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario (cfr. Gelli,
María Angélica; Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La
Ley, Buenos Aires, pág. 329). Ha resuelto el Tribunal de Casación Penal de ésta
provincia que una norma legal puede ser inconstitucional por incompatibilidad
lógica con el texto supremo o por colisionar con sus principios básicos, y que
la tarea de dictar normas generales se ve restringida por el principio de
razonabilidad que exige que el legislador determinen fundadamente los límites
al ejercicio de los derechos (TCP, Sala I, sent. del 10/03/05 en causa 15.875).
En igual dirección ha sostenido el Tribunal Cimero de nuestro país que el
control de constitucionalidad que le compete al Poder Judicial exige garantizar
que las decisiones legislativas respeten el principio de razonabilidad, según
el cual debe cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan
coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su
vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte
contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (CSJN, Fallos
316:3104, 317:756; 319:3241).
Se ha sostenido que "el principio
constitucional de necesaria racionalidad de los actos de gobierno (art. 1 CN)
impone que los imputados de delitos reprimidos con penas más leves no sean
tratados de un modo más severo que aquellos a quienes se atribuyen delitos
sancionados con penas de mayor gravedad. Una elemental exigencia de
racionalidad lleva a que a menor gravedad del delito imputado corresponda un
trato penal menos severo resultando lo inverso un acto estatal incluso
desigualitario, por no tratar en forma menos severa la situación procesal de
quien resulta imputado de un delito más leve, mientras que la igualdad ante la
ley otorga el derecho a ser tratado de diferente forma ante distinta
circunstancia, lo que implica reconocer el derecho de toda persona a recibir
del Estado un trato menos severo (y, más claro aún, no más gravoso) que aquel
que ese mismo Estado brinda a quien se encuentra ante una circunstancia menos
grave que otra" (Vitale, Gustavo; Suspensión del juicio a prueba, 2ª
edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, págs. 191/192).
En el caso resulta evidente que ante la presunta
comisión del delito de lesiones culposas, que resulta menos grave en cuanto al
peligro ocasionado y a la sanción prevista que el delito de homicidio culposo,
de exigirse el pago del monto de la multa se estaría dando una respuesta más
grave a una conducta mas leve de igual naturaleza, con lo cual se afectaría el
principio de razonabilidad y el de proporcionalidad, además de la igualdad ante
la ley (arts. 16 CN y 11 Const. Pcia. de Bs. As.). Respecto a esta última
garantía la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente
que la ley debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias, y que
no se debe excluir a algunos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias (Fallos 127:18; 118:401, etc; en igual sentido: SCBA, I. 2019,
"Devia" DJJ del 01/03/04, pág 1067); por eso señala María Angélica
Gelli que el Alto Tribunal "ha examinado la categoría normativa hacia adentro,
para evaluar si a alguno de los integrantes de aquella se los excluye del goce
de los derechos que se reconocen a los otros. Una garantía mayor de la igualdad
exige un análisis de razonabilidad más intenso para controlar las pautas con
las que se construyeron las categorías" (op. cit., págs. 182/183).
En el caso bajo análisis se da un supuesto
discriminatorio irrazonable y absurdo desde que la categoría que presenta menor
lesividad recibe un trato más severo. Se trata de una inconsecuencia de la ley
en su aplicación al caso concreto que produce situaciones inequitativas que
deben entenderse como no deseadas ni previstas por el legislador, por lo que
debe funcionar el control constitucional por parte del Poder Judicial, en una
tarea moderadora y esencial que tiende a asegurar el orden jerárquico de las
normas que rigen en la República.
VI. PETITORIO
Conforme los antecedentes de mención a V.S.
peticiono:
1. Se tenga por presentada esta oposición al
requerimiento de elevación a juicio fiscal y se dicte oportunamente el sobreseimiento
de Silvina Ruffet en orden al delito por el que viene acusada.
2. Subsidiariamente para el caso de no hacerse
lugar al anterior pedido se remitan las presentes actuaciones a la Oficina de
Resolución Alternativa de Conflictos a los fines de evaluar a la posibilidad de
arribar a una composición del conflicto.
3. Subsidiariamente para el caso de no hacerse
lugar al pedido de mediación se disponga otorgar a Silvina Ruffet el beneficio
de suspensión de juicio a prueba.
4. Se declare en orden al acápite “3” de este
apartado, la inconstitucionalidad del pago del mínimo de la multa que dispone
el art. 76 bis , 5° párr. del C.P.
Dios guarde a V.S.-
La Plata, 25 de septiembre de 20..
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