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“Monzón, Ricardo Alfredo s/ incidente de detención domiciliaria

 TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE ROSARIO 2 FRO 31000974/2012/TO1/7 Nº 17/21-E- Rosario, 19 de marzo de 2021. VISTOS: Los autos caratulados “Monzón, Ricardo Alfredo s/ incidente de detención domiciliaria”, expte. nro. 31000974/2012/TO1/8 de entrada por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de Rosario, con competencia en materia de ejecución penal, de los que RESULTA: 1.-Que mediante decreto de fecha 10/11/20 dispuse, en carácter de juez de Juicio, “…a tenor de lo dictaminado…por el Fiscal, la emergencia sanitaria en la que se encuentra el mundo a raíz de la pandemia producto del virus COVID-19 y la emergencia penitenciaria oportunamente declarada por el SPF…”, el otorgamiento provisorio del beneficio de prisión domiciliaria en favor de Ricardo Alfredo Monzón, la que actualmente cumple en el domicilio de calle Rueda 4157, pasillo, de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe. (cfr. acta de detención de fecha 11/11/20). Sin perjuicio de ello, en aquella oportunidad se dispusieron una serie de medidas tendientes a colectar los elementos de prueba necesarios para resolver la pretensión formulada por el defensor técnico de Monzón, el Dr. Carlos Carbone, con fecha 29/10/20 y que obra anexada a fs. 1/21 del presente incidente, a la par que se incorporaron los documentos acompañados por el mentado letrado a fin de respaldar su pedido de morigeración, que en este auto interlocutorio corresponde analizar. En esta dirección, cabe mencionar que las razones esgrimidas por el Dr. Carbone en su presentación primigenia, se centran en los siguientes argumentos: a) En primer término, invoca la cuestión sanitaria actual que atraviesa nuestro país a causa de la pandemia mundial por Covid- 19, lo que colocaría a su defendido en una situación de vulnerabilidad, en caso de ser encarcelado en una Unidad Penitenciaria. b) Como segunda consideración refiere a que “…Monzón hace más de 8 años se encuentra vinculado al proceso y siempre ha estado a derecho….”.Agrega que, actualmente, es el único sostén del grupo familiar, integrado por su hija (M.A.M) y su cónyuge, Eugenia Lorena Zamugio, quien además presenta problemas de salud. c) Como tercera cuestión relevante, indica que su asistido cuenta con arraigo, trabajo estable registrado, cohabita con su familia, carece de antecedentes penales desde la comisión del delito por el que cumple pena ante este Tribunal, elementos que considera reflejan que Monzón se encuentra resocializado, conforme la doctrina receptada por la ley 24.660 a partir del art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos que “…sienta la llamada prevención especial positiva…”. Finalmente, concluye que “…sobre la base del principio general que la pena no puede trascender a terceros…” debe otorgarse el beneficio en orden a que en caso contrario existiría una trascendencia al núcleo familiar de su asistido. Por otro lado, en aras de ampliar las consideraciones de hecho y derecho formuladas en su pedido de morigeración, acompaña las constancias emitidas por la organización “alcohólicos anónimos” y “vidas para tu vida”, instituciones a la que su defendido concurre actualmente en forma virtual, a fin de dar tratamiento a sus problemas de adicción. Ofrece como referente a los fines de ejercer las obligaciones inherentes a dicha función al señor Carlos Rodrigo Rubulotta y acompaña la aceptación de tal carácter (fs. 31/33) 2.-Radicado el incidente en esta Secretaría, el juez que me precedió ordenó correr vista al Fiscal General, luego de practicar un informe ambiental a través de la Unidad de Operaciones de la Policía Federal, en el domicilio de calle Rueda 4157, pasillo de Rosario, provincia de Santa, a la par que le dio intervención a “…la Defensora Pública Coadyuvante de Menores e Incapaces a fin que se expida en relación a la situación en la que se encuentra la menor M.A.M. y sobre la viabilidad y conveniencia de otorgarle en forma definitiva a Ricardo Monzón la prisión domiciliaria…”. 3.-A su turno, la Dra. Tugnoli, a partir del análisis del informe practicado por la Licenciada María Eva Martínez -por esa parte acompañado- concluye “…en el presente caso, se debe mantener el arresto domiciliario, en el sentido de hacer prevalecer el interés superior de los niños…” (Cfr. fs.59/61). 4.-Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, dictamina en sentido favorable “…teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se le concediera de manera provisoria la detención domiciliaria a Monzón, no habiéndose registrado incidencia alguna, y teniendo en cuenta el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto en virtud de la declaración de pandemia, y dada la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID 19, la emergencia penitenciaria…” (fs.63). Por último, solicita la designación de un organismo que ejerza el contralor del beneficio, tales como el Patronato de Liberados o el Programa de Asistencia bajo Vigilancia electrónica. 5.- Con las medidas practicadas satisfechas y el incidente sustanciado, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: 1.-Liminarmente, cabe recordar que Ricardo A. Monzón fue condenado por este Tribunal como autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del delito de tráfico de estupefacientes (5.408 gramos de marihuana) en la modalidad de entrega a título oneroso (previsto y penado en el art. 5 inc. “e” de la Ley 23.737), a las penas de cinco (5) años de prisión, multa de dos mil pesos ($ 2.000), accesorias legales (art. 12 del C.P.) y costas. Conforme el cómputo de pena practicado la pena impuesta vencerá el 06/11/25 2.-A fin de resolver el beneficio solicitado y, en lo que atañe al marco normativo que regula el instituto de arresto domiciliario se estable que “…El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponderle de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio…”, ello conforme el art. 314 del código de rito. Asimismo, la ley de ejecución penal, reza en su artículo 32, que el juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria en los siguientes supuestos: a) Al interno enfermo cuando la privación de libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) al interno discapacitado cuando la privación de libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) al interno mayor de (70) setenta años; e) a la mujer embarazada; y f) a la madre de un niño menor de cinco años o con una persona discapacitada a su cargo. Se adiciona lo consignado por el artículo 10 del CP, que prevé idénticos supuestos. De lo antedicho se desprende, que las causales de concesión del arresto domiciliario no operan en forma automática, sino que dependen del análisis que el juez haga en cada caso en particular, en cuanto establece que el juez “podrá” disponer el cumplimiento de la pena impuesta en prisión domiciliaria en los supuestos previstos en cada uno de los incisos. Por ello, la concesión del arresto domiciliario es una decisión que requiere la ponderación de las constancias que obran en la causa, la valoración de las circunstancias del caso concreto, así como los fundamentos esgrimidos por las partes. 3.-Siguiendo la exégesis normativa expuesta, se advierte, que el caso que nos ocupa no permite verificar literalmente ningún supuesto legalmente regulado para el otorgamiento del beneficio, empero, se configuran circunstancias extraordinarias y razonables, invocadas coincidentemente por ambas partes, que ameritan la concesión del régimen previsto. En efecto, la defensa ha logrado demostrar los extremos que invoca, a través de la documental que respalda cada una de las consideraciones enunciadas en el párrafo tercero de los resulta, extremos que fueron valorados por el Fiscal General ante este Tribunal al momento de emitir su dictamen, lo que sella la suerte de la incidencia, por resultar, la propuesta efectuada, coherente y razonable. Por otra parte, valoro que ya desde la concesión del beneficio de excarcelación durante el trámite de la causa hasta el otorgamiento provisorio de este beneficio no se constatan irregularidades en el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas -lo que quedó plasmado en el informe ambiental practicado por la preventora- y ello, lo que debe computarse de manera favorable a la pretensión de la defensa. También es cierto lo argumentado por las partes en cuanto a que se desprende de las circunstancias mencionadas, que la morigeración de la ejecución de la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario resulta, la decisión más acertada, a la luz del contexto carcelario, sanitario y la coyuntura actual del condenado. Adviértase que el cumplimiento de la pena intramuros en un establecimiento carcelario traería aparejado para Monzón un efecto desocializador, contrario al propósito querido por el legislador mediante la ley 24.660 y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, considerando –y he aquí el fundamento principal- el tiempo transcurrido (9 años) desde la comisión del hecho por el cual fue condenado Monzón que data del año 2012 (ver fallo 50/19 agregado en el legajo 31000974/2012/TO1/8) Lo antedicho cobra especial relevancia en orden al dictamen emitido por la Defensora de Menores, en función al informe producido por la Licenciada Martínez, sobre la conveniencia del mantenimiento de la prisión domiciliaria del condenado, en miras de tutelar el interés superior de la niña M. A. M de 14 años de edad. En tal sentido, es preciso citar la conclusión a la que arribó la licenciada Martínez en relación a que “…el conflicto penal que actualmente afronta el Sr. Monzón resulta altamente disruptivo en la trayectoria vital de Malen y su familia, por cuanto resulta novedoso, inesperado y ajeno a su historia. Se estima que tanto ello, como la condición del Sr. Monzón como principal garante de la reproducción económica del grupo familiar, así como sus vínculos afectivo-familiares, debieran ser cuidadosamente ponderados en las decisiones que respecto del asistido tomen las agencias judiciales intervinientes…” 4.-Finalmente y a mayor abundamiento, es preciso considerar y, a mayor abundamiento, la emergencia penitenciaria declarada por el término de tres años por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación mediante RESOL-2019-184-APN-MJ, que analizada en el contexto sanitario actual de pandemia a causa del virus Covid- 19, dificulta el ingreso de internos a cualquier establecimiento carcelario, debiendo permanecer en tal caso al menos catorce días en un pabellón de aislamiento. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con la opinión del Ministerio Público Fiscal, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa con los alcances fijados por el Fiscal General, esto es, el otorgamiento en forma definitiva beneficio de prisión domiciliaria en favor de Ricardo Alfredo Monzón, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocarle el beneficio: a) Permanecer en su domicilio, con prohibición absoluta de egreso, salvo con autorización expresa del Tribunal- la que será notificada a través de su defensa- o por cuestiones urgentes de salud, y debiendo acompañar la constancia respectiva, inmediatamente. 5.-Deberá oficiarse a la Delegación Sur del Patronato de Liberados, dependiente de la Secretaría de Asuntos Penales y Penitenciarios del Ministerio de Justicia, Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad, remitiendo copia de la presente resolución, a fin de que efectúe el control tutelar respectivo, acompañado copia de la presente junto con el fallo condenatorio y cómputo de pena, ello hasta que se efectivice la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica a cuyo fin se dará intervención al Programa de Personas bajo vigilancia electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación. Finalmente, se tendrá por aceptado a Carlos Rodrigo Rubulotta, como referente, debiendo notificarlo de la presente a través de la Policía Federal Argentina, Delegación Local. 6.-Se deja constancia que al haber sido el suscripto, quien condenara a Ricardo Monzón y otorgara provisoriamente la detención domiciliaria, no considero necesario tomar conocimiento directo del nombrado. Por ello, SE RESUELVE: I.- Conceder en forma definitiva el beneficio de prisión domiciliaria a Ricardo Alfredo Monzón, DNI 29.767.843, el que será cumplido en el domicilio de calle Rueda 4157, pasillo de Rosario, Santa Fe. II.- Notificar al nombrado a través de la Delegación local de Policía Federal Argentina, debiendo labrarse el acta respectiva, de que deberá continuar cumpliendo con las siguientes condiciones, bajo apercibimiento de revocarle el beneficio. a) Permanecer en su domicilio, con prohibición absoluta de egreso, salvo con autorización expresa del Tribunal- la que será notificada a través de su defensa- o por cuestiones urgentes de salud, y debiendo acompañar la constancia respectiva, inmediatamente. III.-Oficiar a la Delegación Sur del Patronato de Liberados, dependiente de la Secretaría de Asuntos Penales y Penitenciarios del Ministerio de Justicia, Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Diversidad fin de poner en conocimiento de dicha institución lo aquí resuelto y encomendarle el contralor del beneficio, remitiendo copia de la presente junto con el fallo condenatorio y el cómputo de pena, ello hasta que se efectivice la colocación del dispositivo de vigilancia electrónica a cuyo fin se dará intervención al Programa de Personas bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia de la Nación. IV.- Tener por aceptado a Carlos Rodrigo Rubulotta, como referente, debiendo notificarlo de la presente a través de la policía Federal Argentina, Delegación local V.-Insertar, publicar y hacer saber.

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