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N., R. M. Y OTROS s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS y USO DE DOCUMENTO

 CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 11019232/2010/CA2 //Plata, 22 de marzo de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FLP 11019232/2010/CA2 (8982/I), caratulada: “N., R. M.; T., B. H. y R., J. M. sobre falsificación de documentos públicos”, procedente del Juzgado Federal n° 1 de La Plata. 

Y CONSIDERANDO QUE: EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO: 

I. Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 501/506 por el doctor Gustavo Roberto Rivero, contra la resolución de fojas 493 vta./500, en tanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J. M. R. por considerarlo autor del uso de documento público adulterado, destinado a acreditar la titularidad del dominio, previsto y reprimido por el artículo 296, en función del 292, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación, y fijó embargo al nombrado por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Dicho recurso fue informado oralmente por la doctora Gisela Magalí Fromet, y no cuenta con la adhesión del Fiscal General, doctor Julio Amancio Piaggio (v. fojas 528 y 512, respectivamente). 

II. A través de los agravios esgrimidos, la defensa plantea en primer lugar que el proceso se encuentra afectado por el principio de non bis in ídem en tanto considera que se ejerció sobre su defendido una doble persecución penal. En tal sentido, refiere que la prueba recabada con posterioridad a la falta de mérito resuelta en su oportunidad no resulta determinante para vincular al encartado con el ilícito que se investiga. Remarca que aún queda pendiente la producción de medidas probatorias necesarias para determinar la verdad material. A su vez, manifiesta que no existen elementos suficientes para tener por acreditado que el imputado ha cometido el ilícito bajo investigación como a su vez que tuviera conocimiento de que el título automotor sería robado y la firma del vendedor inserta en el formulario 08 resultaría apócrifa.

Postula la existencia de contradicciones en la valoración de la prueba por parte del juez de grado y señala al respecto que ello violenta los principios de legalidad, culpabilidad e in dubio pro reo, de raigambre constitucional. Al momento de informar, la defensa adhiere en un todo a los argumentos vertidos oportunamente. 

III. Se investiga en estas actuaciones la presunta maniobra por la cual J. M. R., en carácter de dueño de una agencia de compra y venta de automotores, y con el objeto de inscribir la transferencia del vehículo marca Fiat modelo Fiorino, dominio XXX, habría hecho uso de un Título de la Propiedad nro. XXX, que figuraba como robado, y de la certificación de un formulario 08 nro. XXX que tendría inserta una firma aparentemente apócrifa. 

IV. En primer lugar es preciso mencionar que el acto disvalioso descripto en el auto recurrido configura el delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la titularidad del dominio y que en tal sentido, ninguno de los perjuicios a los que alude la defensa permite apartarse de la valoración de la prueba que hizo el juzgador para procesar. Vale decir, las evidencias recolectadas resultan suficientes para elevar la sospecha y tener por acreditado con el grado de probabilidad que exige este estadio procesal que el encausado habría sido prima facie autor del ilícito objeto bajo pesquisa. Precisamente, la falta de mérito resuelta oportunamente no implica en modo alguno que el nombrado será desvinculado del proceso. De lo contrario, impera cuando el juez no cuenta con elementos de convicción suficientes para procesar o sobreseer. Es decir, aquella resolución no conllevó el apartamiento total del sujeto de la investigación criminal, como así lo considera la asistencia letrada, puesto que la investigación continuó y el imputado pudo volver a verse involucrado en el caso, como ha ocurrido en autos. Con relación a la planteada desvinculación del encartado en los hechos enrostrados, resulta procedente el análisis efectuado por el instructor en el cual a través de la prueba recabada clarifica la intervención de R. en la utilización de la documentación apócrifa. Al respecto, la circunstancia de haberse efectuado un informe pericial que haya descartado la autoría del nombrado no lo exime, como así lo postula la defensa, de la responsabilidad que le cabe por haber hecho uso de una documentación en apariencia apócrifa. Ello ha quedado demostrado puesto que R. es propietario de una agencia automotor y quien habría hecho entrega de la documentación relativa al vehículo bajo dominio XXX a M. N. A su vez, en relación a la alegada ausencia del aspecto subjetivo del tipo penal enrostrado, resulta trascendente destacar que la actividad desarrollada por el encartado mencionada ut supra no condice con el hecho de haber omitido verificar que al título automotor le pesaba una denuncia de robo, como asimismo, que A. P. –quien le habría vendido el rodado con anterioridad- había presentado un Documento Nacional de Identidad que no le correspondía. De tal modo, y con el objeto de efectuar la venta del automotor en cuestión, el encartado habría utilizado, vale decir, hecho entrega a una tercera persona interesada, una documentación adquirida previamente y de la que habría prescindido de iniciar las averiguaciones pertinentes a su estado y autenticidad. En suma, se arriba a la misma conclusión efectuada por el juzgador por cuanto en función de la labor que el imputado desempeña no es dable considerar que pudiera haber ignorado los requisitos mínimos de seguridad que exige la naturaleza de este tipo de negocios jurídicos. A mayor abundamiento, surge del propio descargo del imputado, obrante a fojas 327/334, cuáles son las pautas a seguir al momento de concretarse una operación de compra y venta en su agencia, refiriendo con precisión lo relativo a la averiguación de informes policiales, estado de dominio, entre otras diligencias pertinentes. Por lo tanto, con basamento en la prueba recolectada, el curso de la investigación ha permitido desechar la hipótesis planteada por la defensa de R. en tanto se habría probado que el nombrado conocía el carácter espurio de la documentación entregada como a su vez se infiere que los aportes efectuados a su favor sólo intentan mejorar su situación procesal y en efecto carecen de respaldo suficiente. En tal sentido, a partir de una detenida lectura de la pieza en examen no se aprecia que el juez de grado haya omitido valorar elementos determinantes para la resolución de la causa. Por el contrario, sobre la base de un convencimiento lógico ha consignado claramente las razones que lo condujeron a así decidir, describiendo fundadamente los elementos probatorios que sirvieron para sustentarlo como acto jurisdiccional válido. Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que “…a la condición de órganos para aplicar el Derecho, va entrañablemente unida la obligación de los jueces de fundar sus sentencias, para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional…” (Fallos: 297:362: ED150-350, f.44.797). Las razones de la exigencia de tal obligación para los magistrados se basa en que de allí derivan los fundamentos para impugnar o no la decisión de las partes, como también en la necesidad de un debido control de la sociedad sobre la decisión jurisdiccional. En relación a ello y en cuanto al agravio que se refiere a la omisión del juzgador de agotar medidas probatorias pendientes de producción, es preciso mencionar que no presenta notoriedad para la atribución de responsabilidad el hecho de que pudieran existir ciertos extremos aún no dilucidados. Además, resulta relevante precisar que todas aquellas medidas probatorias sugeridas fueron oportunamente evacuadas. Al sólo efecto de su mención, a fojas 438/440 luce el resultado negativo de la tarea de investigación relativa a dar con el paradero de A. P.,quien según los dichos del encartado, habría sido el sujeto que le entregó la documentación. A su vez, se requirió copia del legajo B del dominio XXX, del que no se advirtió la presencia de ningún elemento que pueda coadyuvar a la prosecución de las presentes actuaciones, como así lo plantea en el escrito recursivo la representación letrada. En consecuencia, no es atendible alegar la violación a aquellos principios de raigambre constitucional, puesto que de conformidad con la investigación efectuada en la instrucción, se desprende que el juzgador no se ha apartado de la prueba que entendió útil para esclarecer la verdad de los hechos. No obstante ello, lo expuesto no importa en modo alguno una limitación al aporte de posteriores pruebas que, a lo largo del procedimiento, pudieran ser incorporadas al legajo con el debido contralor de las partes. Por lo tanto, el trámite de la investigación sigue su curso y la eventual realización de nuevas probanzas –en el hipotético caso de proponerlo las partes y considerarlo útil el juez de la causa, en los términos del artículo 199 del Código Penal de la Nación-, así como la agregación de cualquier otra evidencia que aún no ha sido acercada a la pesquisa, por supuesto que servirá de sustento al devenir del juicio. Empero, su ausencia no perjudica la imputación hasta el momento develada, como así lo requiere la defensa. En esta línea de razonamiento, el artículo 306 del Código Procesal Penal dice que el juez estará capacitado para ordenar el procesamiento del imputado “siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictivo y que aquél es culpable como partícipe de éste”, lo que implica que es necesario un grado de certeza significativa respecto de esta participación, mas no una certeza absoluta. V. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo convalidar la decisión apelada. Así lo voto. 

EL JUEZ ALVAREZ DIJO: Adhiero a la solución propuesta por el juez Lemos Arias por compartir los aspectos sustanciales de su voto. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución obrante a fojas 493 vta./500, en todo cuanto resuelve y ha sido motivo de agravio. Regístrese, notifíquese, y, devuélvase al Juzgado de origen, el cual deberá cumplir con las restantes notificaciones de rigor.

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